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Extincion de las Obligaciones

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

El medio por excelencia para la extinción del crédito es el pago, no obstante de acuerdo al artículo 1271 del Código Civil,  hay otras modalidades sustitutas del pago, las cuales son:  

1-La Novación,

2-Quita voluntaria,

3-Compensacion,

4-Confucion,

5-Perdida de la Cosa,

6-Nulidad o Rescisión,

7-Por efecto de Condición Resolutorio, y

8-Por la Prescripción.    

En este artículo nos referiremos a la Novación y a la Compensación, por ser figuras de mucho uso en nuestro medio.  

NOVACION:

La novación es técnicamente la sustitución de una deuda por otra, es lo mismo la renovación de la deuda anterior. La nueva deuda es mayor que la que le precede, ya que incluirá capitalizado los intereses, mora, comisión, gastos legales, etc.  

Generalmente es inminente la novación ante la incapacidad del deudor de cumplir con su obligación. El acreedor tiene entonces dos opciones: ejecutar la garantía o acepta la novación, o renovación.  

La novación debe realizarse por escrito, y de acuerdo al artículo 1271 del Código Civil esta  se hace de tres maneras:

 1ra. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua.

2da. Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor;

 3ra. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

O sea la novación puede ocurrir por sustitución de la deuda, sustitución de deudor y sustitución de acreedor, por una nueva deuda.

En el primer caso ocurre una nueva convención entre deudor y acreedor. Un nuevo contrato por un nuevo valor.

En el segundo caso ocurre la sustitución del deudor, lo cual puede realizarse sin el concurso del deudor anterior, tal como lo dispone el artículo 1273 del Código Civil. Debemos destacar que la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Debe este nuevo deudor aceptarlo.

LA COMPENSACION:

El artículo 1289 del código Civil exige para que opere la compensación que dos personas sean deudoras una respecto de otra,  esta compensación ocurre hasta el monto de la deuda de menor valor. Por Ejemplo: si una persona le debe a otra $50,000.00 y esta a su vez le debe $20,000.00, la compensación solo se realiza por $20,000.00, o sea que una de las partes deberá a la otra $30,000.00.

La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.

Esta figura se usa con mucha frecuencia en entidades del sistema bancario, en la que el deudor tiene depósitos en la misma, y muchas veces obtiene préstamos con garantía de sus depósitos.   Ante la incapacidad de pago, el banco generalmente compensa el depósito con la deuda, o sea técnicamente ejecuta la garantía.

EQUIPO DRLEYES

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