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La Transaccion

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La Transacción
(Artículos 2044-2058 Código Civil)
La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito. 
Para transigir se requiere tener capacidad para disponer o  negociar los objetos o el caso que en la transacción se comprenda.  Si la transacción involucra un inmueble, se requiere que quien transige tenga derechos sobre dicho inmueble, o que tenga poder para representar a quien tiene ese derecho.
El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467,  el cual dispone que : “El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal”. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.
Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción, no impide la acción pública. Al respecto el Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal dispone que: “El ministerio Publico debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos facticos para verificar su concurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”.
Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.
Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.
Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.
La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.
Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión. Las mismas equivalen a una sentencia irrevocable respecto al tema transado.
Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia. El dolo y violencia no se supone, se demuestra.
Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

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