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Incautacion de Bienes Muebles

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INCAUTACION DE BIENES MUEBLES POR VENTA CONDICIONAL
DEFINICIONES Y GENERALIDADES
Existen dos tipos de venta condicional: La Ven­ta Condicional de Muebles (regulada por la Ley No. 483 de 1964, y sus modificaciones) y la Venta Condicional de Inmuebles (regulada por la Ley No. 596 de 1941, G.O. 5665, modificada por la Ley No. 1087 de 1946, G.O. 6381).
Ambas modalidades pueden definirse como el contrato en virtud del cual el comprador adquiere un bien o cosa en el comercio, de manos del comprador, pero el derecho de propiedad sobre la cosa adquirida no es transmitido hasta que el comprador cumpla una serie de requisitos, particularmente el pago de las cuotas en que se comprometió pagar la cosa.
La definición provista por las dos legislaciones citadas son las siguientes: En cuanto a la venta condicional de muebles, es definida como "aquella en que se conviene que el dere­cho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato". (Ley 483 de 1964).
En cuanto a la venta condicional de inmuebles, el artículo 1 de la Ley 596 la define como aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el contrato. En consecuencia, ambas modalidades responden, teóricamente, a los mismos principios de derecho, por lo que hablaremos en lo adelante, a menos que lo exija el punto tratado, sólo de la venta condicional.
Vemos, sin embargo, una sutil diferencia entre ambas definiciones: en el caso de los muebles, la ley dispone que la propiedad no es adquirida mientras no pague la totalidad del precio y cumpla las demás condiciones…, en la de inmuebles, la propiedad no se adquiere mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna otra condición contractual.
ORIGEN DE LOS PRIVILEGIOS DEL VENDEDOR EN LOS CASOS DE VENTA CODICIONAL
Los privilegios del vendedor tienen su primer origen en el derecho romano, aun cuando éste no soñó jamás en atribuir tales garantías al vendedor, que no las necesitaba en modo alguno: el derecho romano consideraba al vendedor como propietario de la cosa vendida y entregada mientras el precio no hubiera sido pagado. Sin embargo, esta medida de protección se negaba al vendedor en varios casos importantes, especialmente en la venta a plazo, porque en ese caso el vendedor había confiado en el comprador.
Por mucho tiempo en Francia se admitieron las soluciones romanas y se concedió la reivindicación al vendedor en caso de venta sin plazo, porque se había mantenido como propietario. Pero en el siglo XVI, con el propósito de proteger los vendedores a plazo, el derecho consuetudinario organizó a favor de éstos un derecho preferente sobre el precio de la cosa vendida, derecho que la jurisprudencia no tardó en extender incluso al supuesto de no estipulación de un plazo en favor del vendedor al contado. El privilegio quedaba así reconocido para todo vendedor no pagado, ya hubiera o no hubiera abierto crédito al comprador. Al propio tiempo que extendía el privilegio al vendedor al contado, la jurisprudencia limitó a un corto espacio de tiempo (en general de ocho días) su derecho de reivindicación.
Irregularidades conceptuales de la Venta Condicional
Puede sostenerse que a pesar de sus irregularidades conceptuales la venta condicional se ampara en las prescripciones del artículo 1584 del Código Civil, según el cual la venta puede hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, o resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones.
No obstante, como contrato, la venta condicional encierra en sí mismo un contrasentido: la venta no es ni puede ser condicional. A lo sumo, es condicional la compra, porque el comprador está sujeto al cumplimiento de determinadas obligaciones antes de que la propiedad de la cosa adquirida sea completamente suya. En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, se sustenta la opinión jurídica que expusimos precedentemente, pues ese autor sostiene que el comprador deja la adquisición en cierta incertidumbre jurídica, que puede ser de carácter suspensivo o resolutorio.
La Venta Condicional en Francia
Se ha sostenido frecuentemente que en Francia la venta condicional es asimilada a la venta a prueba o ensayo; un contrato me­dian­te el cual la transmisión del derecho de propiedad entre el vendedor y el comprador depende del uso y manejo de la cosa durante algún lapso de tiempo. Tam­bién, que nuestra venta condicional se parece a la venta con pacto de retro, que es diferente al contrato de venta condicional y del cual haremos algunas especificaciones más adelante. En todo caso, la legislación francesa conoce algunas especies de compraventa con pactos especiales, entre las cuales se encuentran las ya citadas (a prueba o ensayo y con pacto de retroventa o réméré), pero resulta evidente al más somero examen de la cuestión que la venta condicional es un contrato mucho más diferenciado que esas ventas especiales.
Para determinar con más claridad lo irregular que es el contrato de venta condicional, basta determinar las disposiciones del Código Civil y las doctrinas jurídicas más relevantes sobre las características del contrato de venta. En principio, el Código Civil no estableció ningún requisito especial para el adquiriente en la compraventa, en cuanto se refiere al traspaso del derecho de propiedad. De hecho, se supone que la compraventa se ha efectuado, y se ha transmitido así el derecho de propiedad, desde que las partes han acordado el precio de venta y admitido las condiciones de la cosa a comprar.
Debe recordarse que los redactores del Có­di­go Civil revolucionaron la concepción jurídica por­que modificaron la noción histórica de la compraventa al decidir que ésta supone la trans­misión al adquiriente de la propiedad de la cosa vendida. En el antiguo régimen, la transmisión de la propiedad no era un elemento de la venta. (PLANIOL et RIPERT. Derecho Civil Fran­cés. Los Con­tra­tos Civiles. Tomo X. Pág. 8).
Ahora bien, en muchos países se conoce y practica la venta con pactos especiales, que incluyen el retardo de la transmisión de la propiedad: las partes pueden convenir en que la propiedad sólo pasará a ser del comprador después de cierto plazo, por ejemplo, cuando el vendedor haya adquirido efectivamente la propiedad de la cosa que vende, o cuando el precio haya sido pagado por el comprador. Se ha sostenido tradicionalmente que estos pactos, que son lícitos, no tienen como consecuencia transformar el contrato en una venta condicional. De hecho, ambas partes quedan ligadas definitivamente; cada una de ellas puede exigir la ejecución del contrato, que no se encuentra sujeto a condición alguna. Esa es la opinión prevaleciente. (Idem. Pág. 9).
La Venta Condicional en el País
En la República Dominicana, por el contrario, existe un contrato de venta muy especializado, regulado por la Ley No. 483, que es denominado venta condicional.
La venta condicional se confunde (particularmente en cuanto se refiere a los aspectos prácticos de la incautación de la cosa vendida y no pagada) con otro contrato de amplio uso en nuestro país, como lo es el de prenda sin desapoderamiento o desplazamiento. Analizaremos, en consecuencia, las similitudes y diferencias entre estos contratos.
Similitudes y diferencias de la venta condicional y la prenda sin desapoderamiento
La prenda sin desapoderamiento es el contrato en virtud del cual se da a uno una cosa en garantía de una obligación, bien mediante la transferencia del dominio, bien mediante la entrega de la tenencia de la cosa al acreedor, el contrato de prenda se transformó con el andar de los tiempos en una garantía convencional, que descartaba toda desposesión del deudor. A partir de esa dualidad de situaciones, la nueva institución recibió el nombre de hipoteca, mientras que a la antigua se le dejó su nombre tradicional de pignus. Así se estableció una primera distinción entre la prenda y la hipoteca, según existiera o no desposesión del deudor. Por ello varias legislaciones modernas, acordes con el derecho clásico, han establecido al lado de la hipoteca de bienes raíces una hipoteca mobiliaria, que no es otra cosa que el pignus conventum, o prenda convencional, que descarta el desplazamiento de la cosa gravada.
Es en este sentido como el derecho contemporáneo reconoce un gravamen real que se constituye sobre toda clase de cosas, muebles o inmuebles, sin que unas u otras pasen del deudor al acreedor a ningún título, esto es, conservando su tenencia por parte del deudor, para garantía de una obligación principal, y un gravamen, también real, que se constituye con igual finalidad sobre cosas muebles que el deudor entrega al acreedor, es decir, con desplazamiento de los bienes gravados. Al primero se le reserva el nombre de hipoteca, y al se­gundo, tal como en el antiguo derecho, de pren­da.
Mas no ha sido ésta la solución de nuestro derecho, que sigue concibiendo la hipoteca únicamente sobre bienes inmuebles, y la prenda sobre muebles, en dos contratos que en los restantes aspectos son iguales en su finalidad y concepción, con la única excepción de las disposiciones contenidas en la Ley No. 596 de 1941, G.O.56645.
En consecuencia, vemos como la primera y sustancial diferencia entre la venta condicional y la prenda sin desplazamiento viene dada por su origen: en el primer contrato (venta condicional) la cosa está en manos del vendedor, quien sigue teniendo sobre ella el derecho de propiedad, y en el segundo (prenda sin desplazamiento) se trata de una garantía contractual, donde la cosa está en manos del deudor, y es de su propiedad, pero afectada al pago de una obligación.
Evolución Legal del Contrato de Venta Condicional en la Rep. Dom.
La venta condicional es regulada en la actualidad en nuestro país por la Ley 483 de 1964. Esta ley es la última de una serie de regulaciones que evolucionaron de la forma siguiente:
Ley No. 483 de 1964, sobre Venta Condi­cio­nal de Bienes Muebles. G.O. 8904.3, modificada por la Ley No. 5512 del 1961, que modifica los artí­culos 2 y 3 (dispone que los vendedores de muebles lleven un libro registro de las ventas efectuadas); Art. 4 (cambios en la tarifa a pagar por los vendedores por concepto de sellos de R. I. aplicables a los ejemplares de contratos).
Ley No. 520 del 2 de diciembre del 1964, que modifica el Art. 20 de la Ley No. 483, sobre Ventas Condicionale de Mueble. G. O. 8908.
Ley Núm. 86 de fecha 16 de diciembre 1965 sobre Regulación de Pagos Atrasados en Con­­­tra­tos de Ventas Condicionales de Mue­bles.
Ley No. 482 de 1969, que modifica el Art. 2, G. O. 9158.6.
Ley No. 435 del 8 de diciembre del 1972, modifica artículos 1, 3 y 4. G.O. 9288.66.
Ley No. 596 de 1941 sobre Venta Condi­cio­nal de Bienes Inmuebles, G. O. 5665, modificada por Ley No. 1087 de 1946, G. O. 6381.10.
Naturalmente, son antecedentes de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles los artículos 1582 y siguientes del Código Civil. De hecho, la Ley 1608 de 1947, fue el primer texto que trató sobre la venta condicional.
Con el paso del tiempo, el contrato de venta condicional se fue extendiendo en su uso, con la llegada de las industrias, la fabricación en masa de artículos muebles tales como televisores, lavadoras, radios y vehículos de motor. Este último en nuestro país jugó un papel preponderante en la evolución de las normas que rigen el contrato de venta condicional de muebles ya que con la necesidad del mercado de satisfacer la demanda y a la vez los concesionarios de colocar las ofertas de vehículos, surgió la necesidad de crear un instrumento legal que permitiera la venta en masa de esos productos y facilitara la adquisición de los productos a ciertos sectores de nuestro país: ese instrumento legal fue la Ley 483 de Venta Condicional de Muebles.
Las nuevas prácticas comerciales obligaban a la creación de un marco legal que permitiera la realización de un contrato que regulara la entrega al comprador de artículos y efectos mobiliarios sin transmitirle la propiedad sobre el mismo, a cambio de un pago realizado en cuotas, generalmente con bajo monto inicial. Por eso se sostiene que el contrato de venta condicional ha posibilitado un incremento de la actividad comercial dominicana, dado que esta ley garantiza mejor que otras disposiciones legales las obligaciones derivadas del contrato a cargo del comprador, facilitando el procedimiento de incautación en caso de incumplimiento.
ESTRUCTURA ANALITICA DE LA LEY 483 SOBRE VENTA CONDICIONAL
Principales disposiciones
La Ley 483 de 1964 dispone esencialmente y en un orden lógico una definición de la venta condicional, establece el registro de ventas condicionales y dispone la facultad para reivindicar la cosa vendida y su entrega. De esta forma, establece un privilegio a favor del vendedor, que incapacita al comprador para disponer libremente de la cosa comprada y pone a su cargo los riesgos que puedan dañar el objeto adquirido. Además, la Ley 483 regula todo lo relativo al derecho de persecución del vendedor, la garantía de la suma adeudada, la opción de perseguir el pago de las obligaciones y la incautación del inmueble y castiga con las penas del abuso de confianza la defraudación del comprador.
Obligaciones del Vendedor
En sentido amplio, y siguiendo las prescripciones del Código Civil en sus artículos 1602 y 1603, el vendedor tiene el deber de explicar con claridad a lo que se obliga, y cualquier pacto oscuro o ambiguo se interpreta en su contra. Asimismo, el vendedor debe entregar la cosa y garantizarla.
De acuerdo a las disposiciones del párrafo uno del artículo 1ro de la Ley No. 483, la primera obligación del vendedor radica en la necesidad de proveerse, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades, de una autorización especial expedida por la Dirección General de Impuestos Internos. Esa autorización es comunicada al Director del Registro Central de Ventas Con­di­cionales de Mue­bles, para que sea este registro quien compruebe la legalidad de la autorización, y en consecuencia inscriba o no en sus archivos los contratos de esta naturaleza.
¿Por qué es necesario inscribirse en el Registro?
Porque la única forma de proteger la venta condicional es que el vendedor haya registrado esa venta y haya pagado los impuestos correspondientes, obligación que la ley pone a cargo, en forma imperativa, de dicho vendedor, pues tales requisitos le dan la autoridad y la publicidad requeridas para que el vendedor pueda prevalecerse de todas las prerrogativas excepcionales que ella establece. (Septiembre de 1971, B.J. 730, Pág. 2697).
En otras palabras; queda a cargo del vendedor una doble obligación:
1ro.- Debe inscribirse en el Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, proveyéndose así de la autorización legal especial para cubrir sus operaciones comerciales.
2do.- El vendedor debe registrar el contrato de venta condicional en un plazo de 30 días desde su suscripción, en la Oficina del Registro Civil de su jurisdicción.
Sólo entonces puede el vendedor iniciar el proceso de la incautación, en caso de incumplimiento por parte del comprador. (De acuerdo al texto del artículo 3 de la citada Ley 483, el vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada).
Las disposiciones del artículo 3 se combinan con las del artículo 9 de la citada Ley 483, artículo éste que dispone que la oponibilidad de los contratos de venta condicional depende de su registro, facultando así al propietario o a sus causahabientes para emprender la reivindicación de las cosas vendidas en manos de terceros. Textualmente, el artículo 9 prescribe: Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo otro interesado. Asi­mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño y pactados con los Montes de Piedad.
Asimismo, la empresa que gestiona la venta y recibe el pago inicial del precio en un contrato de venta condicional asume, para la Corte de Casación, el compromiso implícito pero formal, de cumplir frente a los otros la deuda contratada: que, en la especie, como se advierte por lo antes transcrito, la recurrente obtuvo un provecho personal y directo del contrato de venta; que en esas condiciones se encuentra obligada a cumplir con los términos del mismo, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado (19 de marzo de 1986, B.J. 904, Pág. 153), de donde se colige que el vendedor puede tener, y tiene, obligaciones contractuales frente al comprador.
Una tercera obligación de los vendedores condicionales de muebles es que deben llevar un Libro en el cual se asienta de forma cronológica y numérica cada una de las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración u otro signo que lo individualice; fecha del contrato y su vencimiento y número de inscripción en el registro; todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 3, párrafo 3 de la citada Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles.
Impuesto sobre Venta Condicional de Muebles
La Dirección General de Impuestos Internos ha dispuesto un gravamen de 0.5% sobre el valor de las ventas realizadas en forma condicional de bienes muebles, según lo establecido en la Ley 483 y sus modificaciones. Las informaciones que incluimos a continuación pueden encontrarse en la dirección electrónica (internet) de la DGII.
Los contribuyentes se encuentran obligados, a los fines de cumplir con este impuesto, a lo siguiente:
1.       Inscribir la Venta de los Bienes Muebles en el Registro Control de Ventas Condi­cio­nal de Muebles (Form. VC-01).
2.       Anotar en el Registro de Control de Ventas Condicionales de Muebles el contrato de venta.
3.       Llevar un libro de ventas efectuadas, en orden cronológico y numeración sucesiva.
Inscripción en el Registro de Venta Condicional de Muebles
Para aquellos vendedores o comerciantes que se inscriben por primera vez en el Registro de Venta Condicional de Muebles, se les exige el depósito de los siguientes documentos:
Si lo hace por primera vez, el contribuyente deberá depositar los siguientes documentos
1.       Copia de la Tarjeta de Identificación Tributaria o Copia del formulario 3267 en caso de que aún no tenga la Tarjeta de Identificación Tributaria;
2.       Solicitar mediante comunicación escrita a la Dirección General, la autorización para realizar Venta Condicional de Mue­bles, a través de la Administración o Agencia Local correspondiente.
Si ya lo había hecho antes de 1998, deberá pasar o actualizar sus datos en la Administra­ción o A­gen­cia Local correspondiente con copia de la autorización anterior y de la Tarjeta de la Iden­tificación Tributaria, una vez recibida la autorización de la Direc­ción General, el contribuyente deberá com­prar el formulario (VC-01) en la Ad­mi­­nis­tración Local o Colecturía correspondiente.
Fecha de Presentación y Pago del Impuesto
En atención a los términos dispuestos por la ley, una vez que se haya inscrito el contri­buyente deberá presentar el pago de este impuesto dentro de los treinta (30) días después de efectuada la venta del mueble.
Obligaciones del Comprador
En sentido general, el comprador está obligado a mantener la cosa en buen estado, es decir, a usarla de buena fe, con miras a su conservación.
Específicamente, la ley prohíbe al comprador, bajo acusación de abuso de confianza (Artícu­los 406 y 408 del Código Penal), realizar los siguientes actos: vender, ceder, empeñar, o en cualquier forma ejercer actos de disposición de la cosa, antes de haber adquirido el derecho de propiedad, salvo con el consentimiento expreso del vendedor; transportar o permitir que se transporte la cosa vendida fuera de la localidad donde se ha indicado en el con­trato, (exceptuando los vehículos de motor en tráfico normal que por su naturaleza no se puede circunscribir su permanencia en una jurisdicción específica); destruir o deteriorar la cosa por descuido o negligencia culpable, ocultarla o llevarla a un sitio distinto de donde le fue instalada; cambiar, alterar o en cualquier forma modificar los números que individualizan la cosa vendida.
Asimismo, la ley dispone que el comprador debe entregar la cosa vendida al serle requerido por el alguacil.
Es usual creer que las obligaciones del comprador incautado terminan con el hecho mismo de la incautación. La Suprema Corte de Justicia ha admitido desde 1972 que en materia de ventas condicionales de muebles es erróneo razonar que, una vez incautado el automóvil vendido, se opera la rescisión del contrato, de modo que el comprador está liberado del pago del saldo. (B.J. 742, pág. 2140). Este aspecto lo trataremos a fondo más adelante.
El Traspaso Del Contrato
Es posible traspasar los contratos de venta condicional, es decir, son contratos negociables por el vendedor o sus causahabientes, y dicho traspaso puede realizarse por simple endoso, una o más veces, sin importar que la ejecución (o incautación del bien) esté iniciada o ya haya terminado.
Para realizar el traspaso, que permite a los endosatarios ejercer las mismas vías legales y procedimientos que al vendedor original, es necesario que ese traspaso por endoso sea mencionado en el registro original donde figure la inscripción de la venta condicional (artículo 3, párrafo II; Ley 483).
La Incautación En La Venta Condicional De Muebles
Sin importar en manos de quien se encuentre la cosa condicionalmente vendida, ante el incumplimiento del comprador, el vendedor puede pedir y obtener un Auto de incautación al Juez de Paz correspondiente (Supre­ma Corte de Justicia, B.J. 550, pág. 945, 1975).
La incautación misma ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia en los siguientes tér­minos: De conformidad con la ley, la incau­tación no es más que un procedimiento tendente a colocar al poseedor de un mueble en la imposibilidad de disponer y disfrutar de la cosa incautada (B.J. 766, Pág. 2424, 1976).
Condiciones Bajo las Cuales Procede la Incautación por Venta Condicional
Es posible incautar por venta condicional cuan­do estén presente las siguientes condiciones:
a)       Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio;
b)      Cuando el comprador ha incumplido cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato;
c)       Cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinado el derecho de adquirir la propiedad del mueble.
Ante la comisión de cualquiera de estas situaciones, el vendedor o sus causahabientes pueden pro­ceder a notificar un acto de intimación que puede pretender una de dos cosas: o la obtención del pago de las obligaciones adeudadas o re­querirle al comprador que cumpla las obligaciones y prohibiciones violadas en un plazo de 10 días francos, advirtiéndole que si no paga o cumple la estipulación violada la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del pla­zo, sin intervención judicial ni procedimiento al­guno.
La Intimación de Pago por Pagareses Vencidos
La intimación de pago es un acto de alguacil contentivo de una notificación o declaración de un mandamiendo que debe ser especialmente cumplido. En el contexto de la Ley 483 del 1964 existen dos intimaciones de pagos, clasificadas según el cumplimiento o inclumplimiento del Párrafo I del artículo 10 de dicha ley por parte del persiguiente, que en este caso como es lógico es el vendedor. Una intimación bajo la denominación procesal de simple y la otra con secuestro.
I)       La Intimación de Pago Simple. Tam­bién se le podría llamar intimación de pago sin secuestro, que no es más que aquella intimación que se realiza por medio del Ministerio de Alguacil simplemente intimando a pagar la suma adeudada, dejando en manos del perseguido el mueble objeto de la Venta Condicional, dando el plazo que la ley acuerda. Ade­más de todos los enunciados que comúnmente contienen todos los actos de alguaciles de esa naturaleza, también deberá contener:
a)       Elección de domicilio en el lugar donde reside el comprador o donde se encuentre el bien mueble;
b)      Enunciación del cobro (intimación de pa­go) describiendo la suma en números y letras;
c)       Enumeración de los pagos (pagarés) vencidos hasta la fecha del acto;
d)  

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