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Interceptacion Telefonica por Fiscales

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 Acción en constitucionalidad. Interceptación de llamadas telefónicas efectuadas por el Ministerio Público con fines de investigaciones criminales, no violentan el Principio consagrado en el Art. 8, inciso 9 de la Constitución. La reglamentación sobre autorización Judicial para la interceptación de comunicaciones dictadas por la SCJ, fue emitida con posterioridad a la actuación del Ministerio Publico y por tanto no aplica en el caso de la especie (Sentencia del Pleno del 9 de abril de 2008, Impetrante: Luis Eduardo Rodríguez Cordero).
 
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
 
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Constitucional, la siguiente sentencia:
Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Luís Eduardo Rodríguez Cordero, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 012-0060978-0, domiciliado y residente en San Juan de la Maguana, contra actuaciones de interceptación de llamadas telefónicas efectuadas por el Ministerio Público con fines de investigaciones criminales;
Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2005, por el Dr. José Abel Deschamps Pimentel, a nombre del impetrante, que concluye así: “Primero: Declarar buena y válida la presente instancia en inconstitucionalidad de la interceptación de llamadas hechas a instancia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, aplicando el Reglamento para la interceptación de comunicaciones para fines de la intervención judicial en las investigaciones criminales que dirige la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, declarado inconstitucional por sentencia de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de octubre del año 2003; Segundo: Declarar inconstitucional, consecuentemente nulas y sin ningún efecto jurídico, así como contraria al Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicaciones, contenido en la Resolución No. 2043-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la intercepción o interceptación de las llamadas de fecha 23 de septiembre del año 2003, supuestamente producida entre el señor Quirino Ernesto Paulino Castillo y el exponente; de fecha 9 de octubre del año 2003, supuestamente producida entre el señor Quirino Ernesto Paulino Castillo y el exponente; y de fecha 9 de octubre de 2003, supuestamente producida entre el señor Bladimir García Jiménez y el exponente, para las cuales no intervino autorización judicial alguna y que las mismas, apadrinadas mediante actuación del Ministerio Público, conculca el derecho constitucional del exponente a la privacidad, a la inviolabilidad de la comunicación telefónica, previsto por el Art. 8, inciso 9, de la Constitución de la República; Tercero: Declarar el proceso libre de costas”;
Visto el dictamen del Procurador General de la República, que termina así: “Primero: Declaréis regular en cuanto a la forma la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad la interceptación de llamadas telefónicas efectuadas por el Ministerio Público, presentado por el Dr. José A. Deschamps Pimentel a nombre y representación del señor Luis Eduardo Rodríguez Cordero;
 
Segundo: Rechazar en el fondo los medios fundamentales sobre la violación a nuestra Constitución y los principios que rigen la misma”;
 
Considerando, que el impetrante fundamenta su acción en el artículo 8, numeral 9 de la Constitución de la República que dispone lo siguiente: “La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica”;
 
Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;
Considerando, que conforme a la instancia depositada por el impetrante, suscrita por su abogado, se trata en el caso de una acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público respecto de la interceptación de llamadas telefónicas de que fue objeto, intercambiadas con Quirino Ernesto Paulino Castillo y Bladimir García Jiménez, en fechas 23 de septiembre de 2003, 9 de octubre de 2003 y 9 de octubre de 2003; que del contenido de la instancia del impetrante se desprende, que las dos primeras llamadas versaron sobre un embarque de cocaína no cargado, y la tercera, intercambiada con Bladimir García Jiménez, se produjo en relación a un supuesto embarque de cocaína entregado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América; que al no existir autorización de la autoridad competente para la interceptación de las llamadas de referencia, y sólo el levantamiento de un acta que data del mes de septiembre de 2003, que no puede ser tomada como documento creíble, se ha incurrido con esas actuaciones en violación de los artículos 8, numeral 9 de la Constitución y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica;
 
Considerando, que el acta a que se refiere el impetrante que da constancia de las llamadas telefónicas de referencia que sirvieron de base a la acusación por la cual se encuentra procesado en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, cuya inexistencia por ausencia de legalidad demanda el impetrante, es el Acta de Archivo de fecha 8 de marzo de 2005, de la Corte del Distrito de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sureño de New York, levantada bajo el Titulo 21, del Código de Estados Unidos, Sección 346; que como la referida acta, aparte de que de ella lo que se demanda es su ilegalidad, la misma, como se ve, no es un acto emitido por ninguno de los Poderes Públicos de la Nación, lo que la hace no ponderable por la Suprema Corte de Justicia en su función de control de la constitucionalidad;
Considerando, que, fundamentalmente, el impetrante imputa al Magistrado Coordinador de los Juzgados de Instrucción, así como al Magistrado Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, haber violado los artículos 8 inciso 9 de la Constitución y 15 de la Resolución No. 2043-2003, contentiva del Reglamento sobre la autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de comunicaciones, por el hecho del ministerio público haber, supuestamente, servido de actor a la persecución en su contra, facilitando los medios a las autoridades norteamericanas para recabar la información contenida en el Acta Archivada en fecha 8 de marzo del 2005, en la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sureño de New York, para la cual no intervino autorización judicial alguna, desconociendo el derecho a la inviolabilidad de la privacidad y de la comunicación;
Considerando, que la acción de que se trata, como se ha visto, está encaminada a que sea declarada la inconstitucionalidad de determinadas actuaciones de interceptación de llamadas telefónicas realizadas a diligencias del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al tenor de la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 67 de la Constitución;
Considerando, que en lo que se refiere al numeral 9 del artículo 8 de la misma Constitución, cuyo texto se ha transcrito anteriormente, el cual alega el impetrante haberse desconocido en detrimento del derecho que él consagra, en su perjuicio, esta Corte ha verificado, independientemente de lo alegado respecto del Reglamento para la Interceptación de Comunicaciones, emitido por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 1999, declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2003, que si bien es cierto que las actuaciones de referencia se produjeron antes que él mencionado Reglamento fuera declarado contrario a la Constitución, carece de relevancia invocar este hecho para de él inferir que las autoridades judiciales procedieron a la interceptación sin la autorización contemplada en el Reglamento del 5 de noviembre de 1999 del Ministerio Público, toda vez que ese Reglamento, por haber sido dictado por una autoridad que no tenía poder reglamentario en virtud de la Constitución, ni le ha sido delegado por ninguna disposición legal especial, no ha podido regir en ningún tiempo las situaciones a que el mismo se refiere, por lo que su desconocimiento por carecer de fuerza legal no implica violación alguna, ni tampoco que de ello se derive la alegada violación del numeral 9 del artículo 8 de la Ley Fundamental;
Considerando, que con el objeto de demostrar la ilegalidad de las actuaciones de las autoridades, en el caso ocurrente, el impetrante solicitó mediante instancia del 28 de septiembre de 2005 a la magistrada Juez Coordinadora en funciones de Juez de Instrucción del Distrito Nacional, una certificación correspondiente a la autorización judicial relativa a la interceptación de las aludidas llamadas telefónicas; que esa solicitud fue rechazada mediante Auto No. 1237/2005, del 28 de septiembre de 2005 de esa magistrada, quien fundamentó la denegación en los artículos 88 y 290 del Código Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: “Art. 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable”; “Art. 290.- El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.
Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye lacomisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, ose trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios decomunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que a juicio del ministerio público no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.”
Considerando, que, por su parte, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, ante una solicitud del impetrante en el mismo sentido, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2005, expuso lo siguiente: “ Por la presente, le informamos ante la solicitud que nos hiciera el pasado 9 de noviembre del cursante año, que trata lo descrito en el asunto, que el artículo 290 del Código Procesal Penal, establece que el resultado de nuestras investigaciones no es público para los terceros y que nuestra obligación de informar a “abogados que invoquen un interés legítimo” es únicamente sobre el hecho que se investigue y sobre los imputados que existan. Asimismo, le informamos que el artículo 15 de la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de noviembre del año 2003, que regula las interceptaciones telefónicas, establece: “El resultado final de las grabaciones deberá tener como único objetivo la sustanciación del procedimiento judicial que impulse el Procurador Fiscal en contra de la persona a quien va dirigida la interceptación de su voz, data o imagen; grabaciones que deberán ser conocidas por la persona que ha sido objeto o blanco de ellas, cuando se ha iniciado el proceso en su contra mediante su sometimiento ante los tribunales de fondo del país o tribunales extranjeros”;
Considerando, que, por otra parte, la Resolución No. 2043-2003, del 13 de noviembre de 2003, que establece el Reglamento sobre Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicación, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, como se advierte, fue emitida con posterioridad a la fecha en que se produjeron las interceptaciones que han dado lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, razón por la cual no es aplicable en la especie, toda vez que, si bien el artículo 8, numeral 9 de la Constitución prohíbe la violación de la correspondencia y, entre otros derechos, el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica, ello está sujeto o condicionado para su validez a que la interceptación se efectúe en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y mediante procedimientos legales; que, como se ha visto, en el caso del impetrante, no existía ninguna reglamentación, al momento de producirse las interceptaciones, que obligara al Ministerio Público y al Juez Coordinador de la Jurisdicción de Instrucción, a cumplir un procedimiento a la sazón inexistente, al que hace referencia el mencionado numeral 9 del artículo 8 de la Constitución, razón por la cual la acción de que se trata carece de fundamento y no implicar la actuación de los funcionarios judiciales mencionados vulneración alguna a la Ley Fundamental dominicana.
 
Por tales motivos:
 
Primero: Declara no violatoria de la Constitución las actuaciones de interceptación realizadas por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en el caso del impetrante Luís Eduardo Rodríguez Cordero y, consecuentemente, desestima la acción en inconstitucionalidad de que se trata;
 
Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar, al impetrante y publicada en el Boletín Judicial.
 
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce María Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General
 
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. A. A. F. Ver resolución No2043-2003
 

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