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Principios Generales

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TITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 250.- Finalidad.- En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo.

Art. 251.- Necesidad de la acusación.- La etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Si no hay acusación Fiscal, no hay juicio.

Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal, de la iniciativa probatoria de los jueces en la audiencia o de las nuevas pruebas que ordene el tribunal penal.

Art. 253.- Inmediación.- El juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes.

Si el defensor del acusado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia se debe proceder en la forma prevista en los artículos 129 y 279 de este Código.

Si el defensor no comparece al segundo llamado, el Presidente del Tribunal designará un defensor de oficio para que asuma la defensa, con el carácter de obligatorio para el acusado.

Art. 254.- Comparecencia del acusado.- El acusado debe comparecer a juicio. Si estuviera bajo prisión preventiva, se tomarán las medidas necesarias para asegurar su comparecencia y evitar su evación.

Art. 255.- Publicidad.- La audiencia del tribunal penal será pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de los delitos comprendidos en los Títulos I y VIII del libro Segundo del Código Penal, y se realizará con la sola presencia del acusado, del acusador particular si lo hubiere, de los defensores, del Fiscal, y del secretario, y si fuere del caso, de los peritos y de los testigos, sin que pueda violarse la reserva, durante o después de la audiencia. No se admitirá la transmisión de la audiencia, a través de los medios de comunicación.

En ningún caso, el juez o magistrado que conozca de una causa penal sometida a su resolución puede formular declaraciones públicas o privadas a los medios de comunicación social, ni antes ni después del fallo. La violación de esta prohibición será sancionada con su destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hubiere.

Art. 256.- Continuidad.- El juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión. Excepcionalmente, y solo por una vez, se puede suspender por un plazo máximo de cinco días, en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;

2. Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores. Si en la reanudación tampoco comparecen, el juicio debe continuar sin su presencia, luego de haberse dejado constancia de que fue imposible lograr su comparecencia;

3. Cuando algún juez, el acusado, su defensor o el Fiscal, por cualquier impedimento insuperable no puedan continuar interviniendo en el juicio.

El tribunal debe notificar, junto con la suspensión, el día y hora en que debe continuar la audiencia.

Si la audiencia se prolongare excesivamente, el tribunal ordenará que se suspenda y dispondrá su continuación para el siguiente día hábil.

Art. 257.- Suspensión del juicio.- La rebeldía o la incapacidad sobrevinientes del acusado, interrumpen el juicio, el que deberá reiniciarse tan pronto cesen las circunstancias que motivaron la interrupción.

Art. 258.- Oralidad.- El juicio es oral; bajo esa forma deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos de los abogados, serán igualmente orales.

Las resoluciones interlocutorias deben pronunciarse verbalmente, pero debe dejarse constancia de ellas en el acta del juicio.

Art. 259.- Imposibilidad de asistencia.- Los testigos que no pudieren concurrir al juicio por un impedimento justificado, deben ser examinados en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal u otro juez, según el caso, y pueden participar en el acto todas las partes.

CAPITULO II

TRIBUNAL PENAL

Art. 260.- Tribunales penales.- La integración, el nombramiento, los requisitos y la distribución territorial de los Tribunales Penales, se regirán por lo que disponga la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 261.- Designaciones.- Cada Tribunal Penal contará con el personal auxiliar que determinen las normas que rigen la organización administrativa de la Función Judicial.

CAPITULO III

SUSTANCIACION ANTE EL PRESIDENTE

Art. 262.- Convocatoria para la audiencia.- Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior, el Presidente señalará el día y la hora en que el Tribunal debe instalarse en audiencia pública o privada, según el caso.

Si no hubiese excusas o recusaciones, la audiencia se instalará no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque.

Esta providencia se notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal, al Fiscal, al acusado o a su defensor y, si los hubiere, al acusador particular y al garante.

Art. 263.- Excusa.- Si notificados los jueces del tribunal penal con la providencia en la que se convoca a la audiencia, alguno de ellos tuviere una causa de excusa, la pondrá en conocimiento del presidente, dentro del segundo día, para que, de ser legal, se llame al que deba remplazarlo.

Si el presidente tuviere motivo de excusa, lo hará conocer al juez segundo del tribunal, para los efectos determinados en el inciso anterior.

Art. 264.- Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de los jueces del tribunal penal las determinadas en el Código de Procedimiento Civil y además, las siguientes:

1. Ser cónyuge o pariente del acusador, del ofendido, del acusado o de sus defensores, o del Fiscal, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. Haber intervenido en el proceso, como juez, testigo, perito, intérprete, defensor, acusador o secretario; y,

3. Estar ligado a las partes, al ofendido o a sus defensores por intereses económicos o de cualquier índole.

Los jueces del Tribunal Penal presentarán sus excusas con juramento.

Art. 265.- Recusación.- La parte que pretenda tener motivo de recusación contra los jueces del tribunal podrá proponerla dentro de tres días, contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la audiencia. Propuesta la recusación, el presidente ordenará citar al juez a quien se recusa y, concederá tres días para la prueba, concluida la cual dictará sentencia dentro de cuatro días, la misma que no será susceptible de recurso alguno.

La recusación al presidente deberá presentarse ante el juez segundo del tribunal penal, quien procederá conforme lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 266.- Juez ad hoc.- Si por cualquier causa faltare un juez para integrar el tribunal, el presidente o quien haga sus veces designará a un abogado de reconocido prestigio profesional como juez ad hoc, sin que, en ningún caso pueda integrarse el tribunal con más de un juez así designado.

El juez ad hoc actuará previo juramento y posesión ante el presidente.

Art. 267.- Lista de testigos y petición de pruebas.- Dentro del plazo fijado para que se reúna el tribunal, las partes presentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres, los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas a fin de que se practiquen durante la audiencia.

Art. 268.- Orden de comparecencia.- Mientras transcurre el plazo señalado para la audiencia, el presidente dará las órdenes convenientes para la comparecencia de los testigos y fijará día y hora en que deben comparecer ante el tribunal, previniéndoles que, de no hacerlo, se procederá contra ellos en la forma prevista en el artículo 129 de este Código.

Art. 269.- Cooperación policial.- Las autoridades y agentes de policía auxiliarán obligatoriamente al presidente del tribunal penal para conseguir la comparecencia de los testigos, bajo sanción de una multa de hasta el equivalente a la tercera parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, que impondrá a quienes incumplieren la orden o actuaren negligentemente.

Art. 270.- Notificación a los testigos.- El secretario o el encargado de notificar a los testigos deberá comprobar la notificación con la firma de los notificados, o con la de un testigo conocido, si se hubiesen negado a firmar. La ausencia, el impedimento físico del testigo o la negativa de éste para firmar, constará en el acta respectiva, bajo la responsabilidad penal del secretario.

Art. 271.- Testigos residentes en otro lugar.- Si los testigos estuvieran ausentes del lugar del proceso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 130 de este Código. Pero si el presidente considera indispensable la presencia del testigo, ordenará que comparezca a la audiencia del tribunal, bajo prevenciones legales.

Art. 272.- Juez comisionado.- El juez comisionado recibirá el testimonio inmediatamente de llegado el despacho y lo devolverá al tribunal. Devuelto lo actuado, se agregará al proceso.

El Tribunal Penal no podrá dictar sentencia mientras no se haya recibido y agregado al proceso el despacho indicado.

Art. 273.- Testimonios urgentes.- En caso de enfermedad de los testigos o cuando éstos deban ausentarse del lugar del proceso, se les recibirá inmediatamente sus declaraciones. Si el testigo pretende ausentarse y su testimonio se considera fundamental, el presidente prohibirá que se ausente, aun haciendo uso de la fuerza pública.

Art. 274.- Disciplina.- Corresponde al presidente del tribunal el control de la disciplina en la audiencia.

El presidente del tribunal puede limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Puede también imponer arresto de hasta veinticuatro horas por la violación de los deberes previstos en el artículo siguiente.

Art. 275.- Deberes.- Quienes asistan a la audiencia deben permanecer en silencio y comportarse respetuosamente.

No pueden llevar amas u otros elementos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios.

Art. 276.- Dirección de la Audiencia.- El presidente rechazará todo lo que prolongue inútilmente el debate y lo terminará oportunamente. Está investido de facultades para disponer cuanto estime necesario, recurriendo a todo lo que la ley no prohíbe expresamente.

CAPITULO IV

SUSTANCIACION ANTE EL TRIBUNAL PENAL

Art. 277.- Comparecencia.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del tribunal comparecerán los jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si hubiere, los defensores, el fiscal y el secretario.

Si transcurridos diez minutos después de la hora señalada para la audiencia no concurrieren uno o más de los miembros del tribunal, el presidente en el acto, dispondrá que el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes una multa de hasta cuatro salarios mínimos vitales del trabajador en general salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor y, señalará nuevos día y hora para la audiencia del tribunal, audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

Lo mismo dispondrá en el caso de que no pueda celebrarse la audiencia por la causa señalada en el artículo siguiente.

Art. 278.- Audiencia fallida.- El presidente no podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes, además de las personas indicadas en el artículo anterior, el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieran sido notificados para que se presenten a dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el tribunal.

Si por causa injustificada no concurrieren el fiscal, el secretario o el defensor del acusado, el tribunal les impondrá la multa indicada en el artículo anterior.

De no haberse celebrado la audiencia por falta de los testigos, peritos o intérpretes, el presidente ordenará la detención de los que no hubiesen concurrido, hasta que se celebre la nueva audiencia del tribunal; pero los nombrados podrán evitar la detención justificando una evidente causa de fuerza mayor o caso fortuito, o si rinden caución que garantice su concurrencia a la nueva audiencia, caución que será fijada por el presidente, en la cantidad que estime justa, de acuerdo con las posibilidades económicas del afectado.

Art. 279.- Procedimiento contra el rebelde.- Si un testigo, perito o intérprete se hubiera ocultado para no comparecer a la audiencia del tribunal, el presidente oficiará al fiscal que corresponda para que inicie la instrucción contra el rebelde, a fin de que sea sancionado según lo previsto en el Código Penal.

Art. 280.- Ausencia del acusado o del acusador.- Si el acusado estuviera en libertad bajo caución y no se presentare a la audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto

suspendiendo la sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea aprehendido y además, hará efectiva la caución.

Si el acusador particular no compareciere personalmente, el tribunal penal declarará abandonada la acusación particular, sin que esta circunstancia obste la prosecución del juicio.

De las providencias previstas en este artículo y en los tres anteriores, no habrá recurso alguno.

Art. 281.- Ubicación de las partes.- Constituido el tribunal, el presidente ordenará que el acusado y su defensor, se sitúen a su izquierda, frente al tribunal; y que el fiscal, el acusador particular y su defensor, se sitúen a su derecha, frente al tribunal.

El público estará convenientemente separado.

Art. 282.- Incomunicación de los testigos.- Los peritos y los testigos permanecerán en una habitación destinada al efecto, de la que no podrán salir mientras se cumpla la diligencia, sino para declarar. El presidente tomará las medidas necesarias para impedir que los peritos y los testigos hablen entre sí antes de haber declarado.

Art. 283.- Facultades del presidente.- El presidente adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la normal realización de la audiencia.

Art. 284.- Comparecencia del acusado.- El acusado debe comparecer a la audiencia.

Art. 285.- Comienzo del juicio.- En el día y hora fijados, el presidente del tribunal después de verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que éste atento a lo que va a oír y, ordenar la lectura del auto de llamamiento a juicio.

Art. 286.- Exposición del Fiscal.- A continuación, el fiscal expondrá el motivo de la acusación relatando los hechos, circunstanciadamente, sin emplear invectivas contra el acusado, y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará expresamente.

Art. 287.- Testimonio del ofendido.- A continuación de la intervención del Fiscal, rendirá su testimonio el ofendido.

Art. 288.- Interrogatorio del Presidente.- Una vez que el ofendido hubiese declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, residencia, estado civil, oficio o profesión, el presidente si fuere necesario le interrogará para obtener los datos siguientes:

1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en infracción;

2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida;

3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de los demás

testigos referenciales;

4. La forma en que fue cometida; y,

5. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción.

Art. 289.- Interrogatorio de los demás jueces y de las partes. Los demás jueces del tribunal y las partes procesales pueden interrogar al ofendido. El presidente del tribunal cuidará que las preguntas sean legales.

Art. 290.- Exposición del acusador particular.- El acusador particular, por sí mismo o a través de su abogado defensor, expondrá el motivo de su acusación, relatando los hechos de manera circunstanciada, sin emplear invectivas contra el acusado y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determine específicamente.

Art. 291.- Testimonio de los peritos y testigos pedidos por el Fiscal y por el acusadorparticular.- El presidente dispondrá de inmediato que el secretario llame uno a uno a los peritos y testigos solicitados por el Fiscal y el acusador, en el orden establecido en la lista prevista en el artículo 267 de este Código.

El presidente tomará juramento a los peritos y a cada testigo, advirtiéndoles de su obligación de decir la verdad de todo cuanto supieren y fueren preguntados, bajo las prevenciones de ley. A los peritos y testigos les interrogará si están comprendidos en las prohibiciones del artículo 126.

Los peritos y los testigos declararán en presencia del tribunal y no podrán ser interrumpidos por persona alguna.

Art. 292.- Lectura de testimonios anticipados.- Si el testigo hubiera declarado en la etapa de instrucción como anticipo jurisdiccional de prueba, se ordenará que el secretario lea esa declaración, antes de recibir el nuevo testimonio. Si en este nuevo testimonio se advirtiera alguna contradicción o variación, entre una y otra, se le hará notar al testigo para que explique la diferencia.

Art. 293.- Presunción del perjurio.- Si el tribunal observare que el declarante ha incurrido en alguno de los casos previstos en el artículo 137 de este Código, el presidente ordenará la detención para los efectos señalados en dicho artículo.

Art. 294.- Interrogatorios.- Concluida la declaración del perito o del testigo, el presidente y los miembros del tribunal podrán interrogarles para que amplíen o aclaren puntos especiales de su declaración.

Terminado el interrogatorio de los jueces, podrán interrogar al testigo el Fiscal, el acusador particular mediante su defensor y el acusado o su defensor.

El presidente cuidará que las preguntas no sean capciosas, impertinentes o sugestivas.

Art. 295.- Declaración del acusado.- Al rendir su testimonio el acusado indicará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio residencia, estado civil, oficio u ocupación. El Presidente dispondrá que el acusado haga una exposición completa sobre el hecho que motiva su presencia en el tribunal y le hará las preguntas conducentes, cuidando en todo caso que, las preguntas sean directas acerca de la infracción e indirectas respecto del acusado y, en ningún caso, capciosas, sugestivas o que tiendan a incriminarle.

Luego de su declaración, pueden interrogarlo los demás jueces del tribunal, el Fiscal, el acusador particular y su propio defensor, en ese orden. En cualquier momento, el acusado puede consultar con su defensor antes de responder una pregunta o puede negarse a

contestar las preguntas que se le formulen. El Presidente calificará la procedencia de las preguntas.

Art. 296.- Reconocimiento de objetos y vestigios.- Concluida la declaración, cuando sea del caso, se hará que el acusado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido la infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos que fueren, le preguntará el presidente si anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y en qué circunstancias.

De todo lo que dijere el acusado se dejará constancia en el acta de la audiencia.

Art. 297.- Exposición del Defensor.- El defensor hará una exposición detallada de los hechos y circunstancias que fueren favorables para su defendido y concluirá pidiendo la práctica de las pruebas que determinará expresamente.

Art. 298.- Testimonios solicitados por el acusado.- El presidente ordenará que el secretario llame uno a uno a los peritos y testigos de la lista presentada por el acusado, según el orden que conste en la lista prevista en el artículo 267, para que también sean examinados, en la misma forma en que se procedió con los testigos propuestos por el Fiscal y el acusador particular.

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