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Reglas Generales

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LIBRO TERCERO

DE LA PENALIDAD

Título I

REGLAS GENERALES

Art. 205. Tendrán aplicación, en materia militar, las disposiciones del Libro I del Código Penal, en cuanto no se opongan a las reglas contenidas en este Código.

Cuando este Código se refiere a “lesiones graves, menos graves o leves”, se estará a lo que dice el Código Penal sobre estas materias.

La expresión “sueldo vital” se refiere al sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, vigente a la fecha de la comisión del delito.

Art. 206. La injuria y la calumnia entre militares se considerará siempre delito militar, pero se penará de acuerdo con la ley común, salvo que constituya un delito especialmente penado por este Código.

Art. 207. Será circunstancia atenuante en los delitos con pena militar, el hecho de contar el procesado con un total inferior a dos meses de servicios en las Instituciones Armadas, cualquiera que sea la época en que ellos se hayan prestado. Sin embargo, podrá eximírsele de responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fuere excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al procesado que fuere Oficial.

Art. 208. Será causal eximente de responsabilidad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida.

Serán, asimismo causales eximentes de responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos, las establecidas en los artículos 410, 411 y 412 de este Código.

Art. 209. En los delitos militares se reputarán circunstancias atenuantes para los militares, además de las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes:

1.- Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamento militares.

2.- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.

Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del número 6 del artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el Tribunal considerará también la conducta del imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los últimos dos años.

Art. 210. Además, respecto de militares, se considerará circunstancia atenuante, regida por el artículo 73 del Código Penal, el haber muerto, herido o golpeado en vindicación próxima de la ofensa inferida a una ascendiente, descendiente, cónyuge o hermana, que haya sido violada, estuprada o raptada por el ofendido.

Art. 211. Fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada.

Art. 212. Derogado.

Art. 213. En los delitos militares se considerarán circunstancias agravantes para los militares, además de las contempladas en el Código Penal, las siguientes:

1.- Perpetrarlo estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio del servicio.

2.- Cometerlo previo concierto o en unión con sus inferiores.

3.- Ejecutarlo ante tropa reunida.

4.- Perpetrarlo frente al enemigo.

Art. 214. Cuando se haya cometido un delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere impartido será el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en que serán responsables todos los concertados.

El inferior que, fuera del caso de excepción a que se refiere la parte final del inciso anterior, se hubiere excedido en su ejecución o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito.

Art. 215. Los delitos militares serán sancionados con penas comunes o con penas militares, según la naturaleza del delito.

Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes.

Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código, las siguientes:

Muerte,

Presidio militar perpetuo,

Reclusión militar perpetua,

Presidio militar temporal,

Reclusión militar temporal,

Prisión militar,

Pérdida del estado militar.

La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar, no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el procesado conserve su condición de militar al dictarse sentencia.

Art. 217. Son penas militares accesorias las siguientes:

Degradación,

Destitución,

Separación del servicio,

Suspensión del empleo militar.

También es pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras la llevan consigo.

Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión militar se gradúan y tienen la misma duración que sus análogas de la ley común.

Las penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que se halle determinada en la ley o la de la pena principal, según los casos.

Art. 219. Las penas de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible.

Art. 220. Derogado.

Art. 221. Las penas comunes por delitos militares llevan consigo las accesorias previstas en el Código Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la condición de militares al momento del delito, las que se determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren aplicables.

Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de reclusión perpetuas llevan consigo la degradación.

Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución.

Las penas de simples delitos que tienen el carácter de aflictivas, llevan como accesoria la separación del servicio.

Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan consigo la pérdida del estado militar.

Las penas de simples delitos de duración hasta de un año, llevan como accesoria la suspensión del empleo militar.

Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, para lo cual se considerarán las penas militares de muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos, equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo.

Son penas de crimen: muerte, presidio militar perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar mayor y reclusión militar mayor.

Son penas de simples delitos: el presidio militar menor, la reclusión militar menor y la pérdida del estado militar.

Son penas aflictivas: las de crímenes y las de simples delitos sancionados con presidio militar o reclusión militar menores en su grado máximo.

Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro absoluto de la Institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de condena, cargos, empleos u oficios públicos.

Art. 225. La pena de separación del servicio producirá el retiro absoluto de la Institución: la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos.

Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos que corresponderían al penado durante la condena, cuyo tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni para la antigº 129;edad en el grado.

Art. 227. La pena de pérdida del estado militar producirá el retiro absoluto de la Institución y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar.

Art. 228. La pena de degradación producirá la privación del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, distintivos, condecoraciones o medallas militares; el retiro absoluto de la Institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.

Art. 229. Derogado.

Art. 230. Derogado.

Art. 231. Derogado.

Art. 232. Los que sufran las penas de degradación, destitución, separación del servicio o pérdida del estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley.

En caso de amnistía, esta rehabilitación no se producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente.

Art. 233. Derogado.

Art. 234. Derogado.

Art. 235. Para los efectos del artículo 59 del Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala gradual de las penas militares:

1.- Muerte.

2.- Presidio o reclusión militar perpetuo.

3.- Presidio militar o reclusión militar mayor en su grado máximo.

4.- Presidio o reclusión militar mayor en su grado medio.

5.- Presidio o reclusión militar mayor en su grado mínimo.

6.- Presidio o reclusión militar menor en su grado máximo.

7.- Presidio o reclusión militar menor en su grado medio.

8.- Presidio o reclusión militar menor en su grado mínimo.

9.- Prisión militar en su grado máximo.

10.- Prisión militar en su grado medio, y

11.- Prisión militar en su grado mínimo.

La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones.

Art. 236. Cuando la pena señalada al delito fuese alternativa, el Tribunal aplicará la que sea más adecuada para el caso.

Art. 237. La pena superior en uno, dos o más grados a la pérdida del estado militar será presidio militar menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo.

Art. 238. Cuando por coparticipación corresponda castigar por delito que tenga pena militar a un individuo que no tenía la calidad de militar al momento de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una común, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las penas de presidio y reclusión militares por presidio y reclusión común;

2.- La prisión militar, por prisión, y

3.- La pérdida del estado militar, siempre que fuere pena principal, por presidio menor en su grado mínimo.

Art. 239. Derogado.

Art. 240. La pena de muerte se ejecutará ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al día siguiente de notificado el condenado del “cúmplase” de la respectiva sentencia.

Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando el delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada o bloqueada por el enemigo.

Art. 241. El condenado a degradación será despojado, a presencia de las tropas que designe la autoridad militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones, cumpliéndose las formalidades que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República.

Si además hubiere de ser fusilado, se cumplirá inmediatamente después esta pena.

Art. 242. Las penas de prisión militar y de presidio y reclusión militares no superiores a un año, se cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia, siempre que el condenado conserve su condición de militar y que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las anteriores, totalicen más de un año.

Las penas de presidio y reclusión militares superiores a un año, y las que se señalan en el inciso anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República.

Sin embargo, el condenado que haya sufrido, además, la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en los incisos anteriores en los establecimientos destinados para los condenados comunes.

Mientras se crean los establecimientos especiales, las penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad que indique el Presidente de la República, donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los procesados condenados a esas penas.

Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad impuestas a militares o no militares por delitos militares, se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación la norma del inciso primero del artículo 242.

Art. 243-A. Derogado.

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