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Los Procesos Declarativos Titulo Segundo

internacional

 

LIBRO CUARTO

LOS PROCESOS DECLARATIVOS TÍTULO SEGUNDO

EL PROCESO ORDINARIO CAPÍTULO I

LA DEMANDA TITULO PRIMERO

NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS CAPITULO I

REGLAS PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 398.- CLASES DE PROCESOS  DECLARATIVOS.

1.    Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales del orden civil que no tenga señalada por la ley una tramitación especial será decidida en el proceso declarativo.

2.   Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

a) El proceso ordinario.

b) El proceso abreviado.

 

ARTÍCULO 399.- ÁMBITO DEL PROCESO ORDINARIO.

1.     Se conocerán y se decidirán por los trámites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas relativas a las siguientes materias:

a) Tutela de derechos fundamentales y derechos honoríficos.

b) Impugnación de acuerdos sociales.

c) Competencia desleal.

d) Propiedad industrial.

e) Propiedad intelectual.

f) Publicidad.

g) Condiciones generales de contratación.

h) Arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles, salvo que se trate de la expiración del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.

i) Retracto.

j) Declaración de la responsabilidad civil de jueces, magistrados y de miembros del Ministerio Público.

 

k) Las pretensiones colectivas.

2.   Se decidirán también en el proceso ordinario las demandas cuya cuantía supere los CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps.50.000.00); las reivindicatorias de bienes inmuebles aunque no superen esta cuantía y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

3.   Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de  la materia.

 

ARTÍCULO 400.- ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO.

1.   Se decidirán por los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pueden ocurrir entre comuneros conforme al código civil, pago por consignación y las relativas a las siguientes materias:

a) Expiración del arrendamiento e impugnación de depósitos por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.

b) Pretensiones Posesorias.

c) Calificación registral.

d)      Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales.

e) Arrendamientos financieros

f) Ventas de bienes a plazos.

g) Propiedad horizontal.

h) Prescripción adquisitiva.

i) Pretensiones derivadas de accidentes de Tránsito.

j)Derechos de Servidumbre.

2.    Se decidirán por los trámites del procedimiento abreviado las demandas cuya cuantía no sea superior a  CINCUENTA  MIL LEMPIRAS (Lps. 50.000).

 

Comentario:

1.- Introducción.

2.- Propiedad Horizontal. Procedimiento y retracto.

El artículo 1613, párrafo segundo, del código civil: establece como ejemplo de retracto convencional o pacto de retroventa que si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual pueden retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura publica de la venta, o de principiada la entrega. Por su parte el  artículo

33 ley de propiedad horizontal dice” los titulares de habitaciones, apartamientos o pisos tendran derecho entre si preferente, en igualdad de precios y condiciones, en las ventas que concierte cualquiera de ellos con personas extranas. para este efecto el vendedor queda obligado a notificarlo a los demas titulares para que, dentro del termino de quince

(15) dias ejerciten tal derecho; vencido dicho termino sin que lo verifiquen,

 

podra llevarse a efecto libremente la enajenacion.

Como vemos la ley de propiedad horizontal regula en su artículo 33 el retracto que puede darse en el caso de un condominio (donde mas específicamente encuentro el retracto en nuestra legislación). ahora bien, código procesal civil (articulo 399.1 inciso i) establece que las demandas referentes a retracto se conocerán y decidirán en el ámbito del proceso ordinario, y, el mismo cuerpo normativo nos indica en el articulo 400.1 inciso f, que se decidirán por los tramites del proceso abreviado las demandas sobre propiedad horizontal. ¿cuál seria  el  proceso  adecuado? Por una parte, podría ensarse que prevalecería el juicio ordinario, habida cuenta que si bien es cierto se trata de una acción que surge en función de una pretensión amparada a tenor de la ley de propiedad horizontal, la misma se refiere a la figura del retracto, es decir que por el contenido de la pretensión es una materia propia del proceso ordinario. Pero por otro lado podría pensarse si no seria una salida también correcta que se aplicase el proceso abreviado a los casos de retracto en propiedad horizontal como una excepción a la regla general del citado articulo 399.1 inciso CPC. Procede considerar mas correcta esta segunda solución, peus la filosofía del Art 400 CPC es que las cuestiones derivadas de la Propiedad horizontal se tramiten por el juicio abreviado y asi se establece tambien en el art 620 CPC y, por lo tanto, el retracto legal derivado de la propiedad horizontal se tramitará pro el juicio abreviado como especialidad en relación con el art 399-i CPC.

 

ARTÍCULO 401.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN.

El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: 1º) Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta   la determinación, aun en forma relativa, la demanda se  considerará de cuantía indeterminada.

2º) Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

3º) En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por   el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

4º) En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

Este  criterio  de  valoración  será  aplicable  en  aquellos procesos

 

cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

5º) Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el costo de aquello cuya realización se inste, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

6º) Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

 

ARTÍCULO 402.- DETERMINACIÓN DEL VALOR EN CASO DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

1.      Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor.

2.       Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por el valor del principal, sin tomar en cuenta los frutos, intereses o rentas.

3.        Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

 

ARTÍCULO 403.- CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO.

1.     Las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser apreciadas de oficio por el juez. Si se considerase que el proceso determinado por el actor no corresponde al  valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el juez dará  al asunto la tramitación que corresponda.

2.   El actor expresará en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que podrá indicarse en forma relativa, si justifica debidamente  que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso ordinario, o que no rebasa la    máxima

 

del abreviado. La alteración del valor de los bienes  que sobrevenga después de presentada la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso.

 

ARTÍCULO 404.- IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA.

1.    El demandado podrá impugnar la clase de proceso que haya planteado el actor cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el proceso a seguir sería otro diferente, bien porque deba tramitarse como un proceso especial, o como otro ordinario por razón de la materia o de la cuantía de la demanda.

2.    En el procedimiento ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia preliminar.

3.     En el procedimiento abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.

 

Comentario:

1.- Consideraciones generales.

Aún cuando se ha dicho que el método de cuantificación del proceso y de la fijación de su interés económico en función de normas preestablecidas de determinación de la cuantía no es el medio más perfecto, lo cierto es que tal método resulta acogido en la generalidad de los sistemas procesales y que otorga, al menos inicialmente, mayor poder de concreción y de seguridad jurídica, pues parece claro que la inmensa mayoría de las relaciones jurídicas tienen o pueden tener un contenido patrimonial susceptible de ser cuantificado económicamente.

En todo caso, en el espacio de la dogmática jurídica, y salvo los supuestos de concreta y específica determinación de la cuantía en la demanda, es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los pleitos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica; b) indeterminada, cuando aun teniendo la citada naturaleza económica no era valuable su «quantum» por las reglas generales y c) no determinada, cuando cabe su traducción pecuniaria merced a los auxilios del precepto sobre los criterios de determinación de la cuantía o a la indicación de su valor por el actor, pero éste no ha hecho en su demanda o reconvención.

2.- Requisitos de la determinación imperativa de la cuantía.

En consecuencia, es preciso centrar la cuestión y clarificar los dos requisitos previos y esenciales indicados.

2-1.- El actor tiene la carga de determinar la cuantía de su pretensión en la demanda con claridad y  precisión.

La cuantía del «petitum» debe de venir fijada en la demanda y si no  puede  determinarse,  se  expresará  la  clase  de  juicio  en  que  haya de

 

sustanciarse la pretensión procesal, como dispone al decir que “el actor expresará en su escrito inicial la cuantía de la demanda”. En consecuencia, no es posible hacer determinaciones de la cuantía «ex-post» y ello  acarrea como consecuencia que, por un lado, al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda y, por otro, que, salvo impugnación por el demandado por el cauce del art 404 CPC o su control judicial de oficio, conforme al art 403 CPC, la cuantía del pleito fijada en la demanda es inamovible e inmodificable. Este riguroso criterio solo se flexibiliza mediante la llamada “cuantificación relativa” del art 403-2 CPC.,

2-2.- «Perpetuatio iurisdictionis» respecto del valor del objeto litigioso.

A los efectos de la determinación de la cuantía de la demanda no vale sentar la preferencia de la valoración más reciente sobre la más antigua o de la que pueda derivarse a lo largo del proceso, porque esas actuaciones no encuentran apoyo alguno en las normas procesales, ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, conforme al art 428-1 CPC. Con la demanda se produce una «perpetuatio» o una petrificación de ese dato procesal de la cuantía de al causa, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Tampoco puede, por ello, atenderse a una eventual revalorización posterior o depreciación a lo largo del tiempo del objeto litigioso. De tal manera, que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda de- finitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la «perpetuatio iurisdictionis

 

CAPITULO II CUESTIONES PRELIMINARES

SECCION 1ª DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

 

ARTÍCULO 405.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.   Todo proceso podrá prepararse pidiendo el futuro demandante, o quien con fundamento prevea que será demandado, la práctica de las diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa, o para el eficaz desarrollo del procedimiento.

2.   Las diligencias preparatorias practicadas perderán su eficacia si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, no pudiendo ser invocadas.

 

Comentario:

Mediante las diligencias preparatorias, quien se dispone a interponer la demanda procura armarse de la prueba adecuada para triunfar en el debate que se va a trabar en los tribunales o, por lo menos, despejar dudas sobre la titularidad o la existencia del objeto sobre el que girará    el

 

juicio, si llega a formularse la demanda. También pueden servir para  preparar el proceso, aclarando algún elemento sobre el tema de fondo. Se ha dicho en este sentido por la doctrina procesalista que su finalidad  puede ser tanto despejar dudas sobre la afirmación de titularidad que se va a hacer en un futuro proceso, pretendiendo así evitar la realización de actividad jurisdiccional inútil, como preparar el futuro proceso, aclarando algún elemento desconocido del tema de fondo54.

Este tipo de diligencias tiene como propósito preparar una demanda, la defensa de la demanda, así como para un eficaz desarrollo del proceso.

 

ARTÍCULO 406.- CLASES DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever este Código o leyes especiales, las diligencias preparatorias podrán consistir en:

1º) La determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el futuro proceso.

2º) La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.

3º) La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables   o cuentas societarias.

4º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación  u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a promover, exprese a qué título la tiene.

5º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días, con  el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.

6º) La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

 

Comentario:

La enumeración legal de las diligencias preparatorias que pueden acordarse no es meramente ejemplificativa o de “numerus apertus”. Se rige por el sistema de “numerus clausus” o de tipicidad legal. Solamente cabe la adopción de alguna de las medidas preparatorias que enumera la ley, bien sea el Código Procesal Civil, bien se prevean las mismas en leyes especiales. La consecuencia de ello es que, aunque puede darse el caso de que determinadas diligencias podrían servir al interesado que planea interponer la demanda para despejar dudas sobre el que será el objeto del proceso, o para aclarar la titularidad, pero no aparecen enumeradas en  la

 

54 MONTERO AROCA, J.: Derecho Jurisdiccional II, Proceso Civil. 14ª ed. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 2005. Pág. 154.

 

norma, no podrán acordarse por el juez, pese a constarle su eventual utilidad.

Vemos cómo algunas de las diligencias tienen por finalidad precisar determinadas cualidades de la persona a la que se pretende demandar; se trata de condiciones que, siendo personales, tienen a la vez relación con el que será el objeto del proceso concreto que el solicitante planea promover, si bien necesita antes conocer la capacidad, representación o legitimación del eventual demandado (1º); o la relación jurídica, el título que ostenta sobre la cosa que será el objeto material del futuro proceso y que ocupa (4º); parece que esta diligencia solamente podrá referirse a inmuebles, pues las cosas muebles se tienen, poseen o detentan, pero no se ocupan. También, refiriéndose a personas y no a cosas, pueden tener por finalidad asegurar que el proceso discurra sin las dilaciones a que podría dar lugar el cambio de domicilio del eventual demandado y el desconocimiento del nuevo, para lo cual se le requiere a fin de que señale un domicilio a efectos de notificaciones, de suerte que en el mismo se puedan practicar las que procedan, sin demoras en la progresión del juicio (5º).Otras diligencias se refieren o recaen sobre cosas. Así, para la exhibición, aseguramiento o acceso a examen de las que será objeto del futuro proceso, con lo cual el demandante confirma su existencia y puede examinar las mismas, a la vez que asegurar el resultado del juicio, evitando su deterioro, lo que más bien parece una medida cautelar; esta muestra o aseguramiento de la cosa puede recaer tanto sobre muebles, como sobre inmuebles, de los que puede predicarse el “acceso para examen” de que habla el texto legal (2º).Se prevén igualmente medidas cuyo objeto son documentos. Bien aquellos en los que consten determinadas declaraciones con efectos jurídicos ó sean soporte de datos sobre sociedades (3º), bien aquellos de carácter privado cuya autoría o firma se atribuye al demandado (6º).

 

ARTÍCULO 407.- COMPETENCIA.

1.    La solicitud se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca será competenteparaconocerelJuzgadodeldomiciliodelsolicitante.

2.    La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.

 

ARTÍCULO 408.- PROCEDIMIENTO.

1.     La solicitud de práctica de diligencias preparatorias deberá formalizarse por escrito, expresando en ella la legitimación del solicitante, la parte contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida, los fundamentos que la apoyen, las medidas que se interesen del tribunal y, eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir.

2.     La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos    contables

 

o cuentas societarias sólo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

3.     En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias preparatorias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas.

 

Comentario:

1.- Tribunal competente.

2.- Tramitación

 

ARTÍCULO 409.- RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD.

1.      El juez deberá resolver en los tres días siguientes a la presentación de la solicitud si le da curso.

2.    Si considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos exigidos, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias interesadas y la fijación de la caución, dando copia de la solicitud  y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el tribunal denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante.

3.    El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preparatorias sólo será apelable cuando las  deniegue.

4.    Si dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación  de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en este Código, el juez acordará el archivo definitivo de las actuaciones. Contra esta decisión no cabrá  recurso alguno.

 

ARTÍCULO 410.- OPOSICIÓN.

1.    Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto acordando la práctica de diligencias preparatorias, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado dirigido al tribunal.

2.   Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes con arreglo a las normas del procedimiento abreviado.

3.   El incidente de oposición se resolverá mediante auto, recurrible sólo si se estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago  de las costas que hubiera generado el incidente.

 

Comentarios:

1.- Articulación de la oposición.

 

 

ARTÍCULO 411.- FACULTADES DEL TRIBUNAL ANTE LA NEGATIVA DEL REQUERIDO.

1.    Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá:

1º) Tener por ciertos los hechos a que se refieren las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo  por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho  quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. También se podrán tener por ciertos los hechos cuando el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar.

2º) Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior.

3º) Ordenar el secuestro de la cosa, los títulos, libros  o documentos cuya exhibición ha sido solicitada, lo que podrá comprender la entrada y registro en lugar cerrado en el que presumiblemente se halle o el acceso a bases de datos personales  o de personas jurídicas.

Los títulos y documentos serán puestos a disposición  del  solicitante en la sede del tribunal.

Respecto de las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, adoptando en este último caso las  medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.

2.     Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preparatorias mediando su negativa.

 

Comentarios:

d.- Se palntea la cuestión de la admisibilidad de acordar una entrada en domicilio como dlignecia preliminar civil. Tradicionalmente, la diligencia de entrada y registro se pone en función de un proceso penal y como diligencia esencial en al investigación de una causa criminal. No obstante, la diligencia de entrada en domicilio es también posible en el proceso civil. Así, el art 411-1-3 CPC en materia de diligencias preliminares dice que podrá ordenar el secuestro de la cosa, los títulos, libros o documentos cuya exhibición ha sido solicitada, lo que podrá comprender la entrada y registro en lugar cerrado en el que presumiblemente se halle o el acceso a bases de datos personales o de personas jurídicas, y el art 345 CPC en lo referente al reconocimiento judicial, indica que el tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lug
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