Home » Legislacion Internacional » Venezuela » Personas Punibles

Personas Punibles

internacional

Título VII. De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho

punible

Artículo 83°

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84°

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.   Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de Cometido

2.   Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.   Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 85°

Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del

delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o

en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Título VIII. De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables Artículo 86° Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 87°

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa.

Artículo 88°

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 89°

Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República y por treinta bolívares de multa.

Artículo 90°

Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave, pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 91°

Al culpable de uno o más hechos punibles, que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarreen penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho más grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.  La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por quince bolívares de multa.

Artículo 92°

Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, se le aplicará la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas sólo concurriere la expulsión del territorio de la República.

Artículo 93°

Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se aplicará aquella, sino que se la convertirá en la de éstas que le sea concurrente, y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.

La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares de multa.

La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares de multa.

Artículo 94°

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

Artículo 95°

La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.

Artículo 96°

Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa se le aplicarán todas, pero nunca en más de veinte mil bolívares, si se trata de delitos, ni de tres mil bolívares, si se trata de faltas.

Artículo 97°

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que,

después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona

por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero

mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere

extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo

hecho punible con la pena que le corresponda

Artículo 98°

El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.

Artículo 99°

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×