SECCIÓN III. De las competencias
Artículo 105
El Rey no tendrá otros poderes que los que le atribuyen formalmente la Constitución y las leyes especiales promulgadas en virtud de la misma.
Artículo 106
Ningún acto del Rey podrá producir efectos si no es refrendado por un Ministro, quien por ese sólo hecho, se hará responsable.
Artículo 107
El Rey confiere los grados militares.Nombrará los cargos de administración general y de relaciones exteriores, salvo las excepciones establecidas por las leyes. No podrá nombrar otros cargos salvo en virtud de disposición expresa de una ley.
Artículo 108
El Rey elaborará los reglamentos y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes, sin poder nunca suspender las propias leyes, ni dispensar de su ejecución.
Artículo 109
El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 110
El Rey tendrá la facultad de reducir o condonar las penas impuestas por los jueces, salvo lo regulado en relación con los Ministros y miembros de los Gobiernos de Comunidad y de Región.
Artículo 111
El Rey no podrá indultar al Ministro, ni al miembro de un Gobierno de Comunidad o de Región condenados por el Tribunal de Casación, salvo que la Cámara de Representantes o el Consejo correspondiente así lo soliciten.
Artículo 112
El Rey tendrá el derecho de acuñar moneda en ejecución de la ley.
Artículo 113
Tendrá el derecho de conferir títulos de nobleza, sin poder jamás atribuirles privilegio alguno.
Artículo 114
El Rey conferirá las órdenes militares, observando en tal sentido lo que la ley establece.
CAPÍTULO IV
De las Comunidades y de las Regiones
SECCIÓN I. De los Órganos
SUBSECCIÓN I
De los Consejos de Comunidad y de Región
Artículo 115
1. Habrá un Consejo de la Comunidad francesa y un Consejo de la Comunidad flamenca, denominado Consejo flamenco, cuya composición y funcionamiento serán fijados por ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, primer párrafo.
Existirá un Consejo de la Comunidad de habla alemana cuya composición y funcionamiento serán fijados por ley.
2. Sin perjuicio del artículo 137, los órganos regionales citados en el artículo 39, incluirán, para cada Región, un Consejo.
Artículo 116
1. Los Consejos estarán formados por representantes elegidos.
2. Cada Consejo de Comunidad estará formado por miembros elegidos directamente en calidad de miembro del correspondiente Consejo de Comunidad o en calidad de miembro de un Consejo de Región.
Salvo en caso de aplicación del artículo 137, cada Consejo de Región estará formado por miembros elegidos directamente en calidad de miembro del correspondiente consejo de Región o en calidad de miembro de un Consejo de Comunidad.
Artículo 117
Los miembros de los Consejos serán elegidos por un período de cinco años. Los Consejos se renovarán totalmente cada cinco años.
A menos que una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, disponga otra cosa, las elecciones para los Consejos se celebrarán el mismo día y coincidiendo con las elecciones para el Parlamento europeo.
Artículo 118
1. La ley regulará las elecciones contempladas en el artículo 116, 2, así como la composición y funcionamiento de los Consejos. Salvo en lo referente al Consejo de la Comunidad de habla alemana, tal ley será aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
2. Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, determinará las materias relativas a la elección, composición y funcionamiento del Consejo de la Comunidad francesa, del Consejo de la Región valona y del de la Comunidad flamenca, que serán reguladas por tales Consejos, cada uno en lo que le afecte, mediante decreto o disposición contemplada por el artículo 134, según el caso.
Tales decretos o disposiciones serán aprobados con la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, bajo la condición de que la mayoría de los miembros del Consejo, se halle presente.
Artículo 118 bis (Añadido 25/03/1996)
En el interior de las fronteras del Estado, los miembros de los Consejos de las comunidades y de las regiones, mencionadas en los artículos 2 y 3, tienen derecho a desplazamientos gratuitos por todas las vías de comunicación gestionadas u objeto de concesión por el Estado.
Artículo 119
El mandato de miembro de un Consejo es incompatible con el de miembro de la Cámara de Representantes. Además, es incompatible con el mandato de senador previsto en el artículo 67, 1, apartados 1.1., 1.2., 1.6. y 1.7.
Artículo 120
Todo miembro de un Consejo regional o de un Consejo de Comunidad disfrutará de las inmunidades previstas en los artículos 58 y 59.
SUBSECCIÓN II
De los Gobiernos de Comunidad y de Región
Artículo 121
1. Existirá un Gobierno de la Comunidad francesa y un Gobierno de la Comunidad flamenca cuya composición y funcionamiento serán fijados por ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
Existirá un Gobierno de la Comunidad de lengua alemana cuya composición y funcionamiento serán regulados por ley.
2. Sin perjuicio del artículo 137, los órganos regionales aludidos en el artículo 39, incluirán un Gobierno para cada Región.
Artículo 122
Los miembros de cada Gobierno de Comunidad o de Región serán elegidos por su Consejo.
Artículo 123
1. La ley regulará la composición y funcionamiento de los Gobiernos de Comunidad y de Región. Salvo en lo que afecte al Gobierno de la Comunidad de lengua alemana, tal ley deberá aprobarse con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
2. Una ley, aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, designará las materias relativas a la composición y funcionamiento del Gobierno de la Comunidad francesa, del Gobierno de la Región valona y del Gobierno de la Comunidad flamenca, que serán reguladas por sus Consejos, cada uno en lo que le afecte, por decreto o por disposición contemplada en el artículo 134, según el caso. Tal decreto y disposición serán aprobados por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a condición de que la mayoría de los miembros del Consejo correspondiente se hallen presentes.
Artículo 124
Ningún miembro de un Gobierno regional o de Comunidad podrá ser perseguido o investigado con ocasión de las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 125 (Modificado 17/06/1998)
Los miembros de un Gobierno de una comunidad o de una región son juzgados únicamente por el Tribunal de Apelación para las infracciones que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. También en el caso de las infracciones que hubieran sido cometidas por los miembros de un Gobierno de comunidad o de una región fuera del ejercicio de sus funciones y por las cuales fueran juzgados durante el ejercicio de las mismas. En este caso, los artículos 120 y 59 no son aplicables.
La ley determina el modo de proceder contra estos, tanto durante las diligencias como en el juicio.
La ley designa al tribunal de apelación competente, ubicado en la Asamblea General, y determina la composición del mismo. Las sentencias del tribunal de apelación son susceptibles de recurso ante el tribunal de casación, con las cámaras reunidas, que desconocen el fondo de estos temas.
Unicamente el ministerio público a través del tribunal de apelación competente puede dirigir las diligencias en materia represiva contra un miembro de un Gobierno de una comunidad o de una región.
Todos los requisitos exigidos en el reglamento del procedimiento, todas las citaciones directas ante el tribunal de apelación y, salvo el caso de flagrante delito, todo arresto necesita la autorización del Consejo de la comunidad o de la región, según le corresponda.
La ley determina el procedimiento a seguir cuando los artículos 103 y 125 son aplicables y cuando haya una doble aplicación del artículo 125.
Ninguna gracia será concedida a un miembro de un gobierno de una comunidad o de una región condenado de acuerdo al párrafo primero excepto a petición del Consejo de la comunidad o de la región afectada.
La ley determina en que caso y según qué reglas las partes afectadas pueden iniciar una acción civil.
Las leyes citadas en el presente artículo tienen que ser adoptadas por mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
Disposición transitoria III
Hasta que entre en vigor lo que se establezca por la ley mencionada en el párrafo 2, los Consejos de Comunidad y de Región, tendrán facultades discrecionales para acusar a un miembro de su respectivo Gobierno y el Tribunal de Casación para juzgarle, en los supuestos previstos por las leyes penales y aplicando las penas que éstas prevean.
Artículo 126
Las disposiciones constitucionales relativas a los Gobiernos de Comunidad y de Región, así como las leyes de ejecución previstas en el artículo 125, último párrafo, se aplicarán a los Secretarios de Estado regionales.
SECCIÓN II. De las competencias
SUBSECCIÓN I
De las competencias de las Comunidades
Artículo 127
1. Los Consejos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca, cada uno respecto a lo que le afecta, regularán por decreto
1.1. Las materias culturales.
1.2. La enseñanza, exceptuando:
a) la fijación del comienzo y fin de la enseñanza obligatoria.
b) las condiciones mínimas para la concesión de títulos.
c) el régimen de pensiones.
1.3. La cooperación entre las Comunidades, así como la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados sobre las materias aludidas en los apartados 1.1. y 1.2.
Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, determinará
las materias culturales contempladas en el apartado 1.1., las formas de cooperación aludidas en el 1.3., así como las modalidades de conclusión de tratados mencionada en el 1.3.
2. Tales decretos tendrán fuerza de ley respectivamente en la Región de lengua francesa y en la de lengua holandesa, así como en relación con las instituciones establecidas en la Región bilingüe de Bruselas-Capital, que en razón a sus actividades deban ser consideradas como pertenecientes exclusivamente a una u otra Comunidad.
Artículo 128
1. Los Consejos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca regularán por decreto, cada uno en lo que le concierne, las materias personalizables, así como respecto a ellas, la cooperación entre las Comunidades y la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados.
Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, determinará tales materias personalizables, así como las formas de cooperación y las modalidades de conclusión de tratados.
2. Tales decretos tendrán fuerza de ley en la Región de lengua francesa y de lengua holandesa respectivamente, así como, salvo que una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, disponga otra cosa, en relación con las instituciones establecidas en la Región bilingüe de Bruselas-Capital, que en razón de su organización deban ser consideradas como pertenecientes a una u otra Comunidad.
Artículo 129
1. Los Consejos de las Comunidades francesa y de la Comunidad flamenca, cada uno en lo que le concierne, regularán por decreto, excluyendo al legislador federal, el uso de las lenguas para
1.1. las materias administrativas.
1.2. la enseñanza en los establecimientos, creados, subvencionados o reconocidos por los poderes públicos.
1.3. las relaciones sociales entre los patronos y su personal, así como las actas y documentos de las empresas exigidos por la ley y los reglamentos.
2. Tales decretos tendrán fuerza de ley en la Región de lengua francesa y de lengua holandesa respectivamente, excepto en lo referente a:
- los municipios o grupos de municipios contiguos a otra región lingüística y donde la ley prescriba o permita el empleo de otra lengua distinta a la de la región en la que están situados. Respecto a tales municipios sólo mediante una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, podrán modificarse las normas sobre uso de lenguas en las materias contempladas en el 1.
- los servicios cuya actuación se extienda más allá de la región lingüística en la que están establecidos.
- las instituciones federales e internacionales señaladas por la ley, cuya actividad sea común a más de una Comunidad.
Artículo 130 (Modificado 20/05/1997)
1. El Consejo de la Comunidad de habla alemana regula por :
1.1. las materias culturales.
1.2. las materias personalizables.
1.3. la enseñanza en los límites fijados por el artículo 127, 1er, párrafo 1er, 2.
1.4. la cooperación entre las comunidades, así como la cooperación internacional, incluida la conclusión de los tratados, para las materias citadas en el 1º, 2º y 3º.
1.5 el uso de lenguas para la enseñanza en los establecimientos creados, subvencionados y reconocidos por los poderes públicos.
La ley regula las materias culturales y las personalizables citadas en el 1º y 2º, así como las formas de cooperación citadas en el 4º y el modo según el cual se concluyen los tratados.
2. Estos decretos tienen fuerza de ley en la región de lengua alemana.
Artículo 131
La ley adoptará las medidas para prevenir cualquier discriminación por razones ideológicas y filosóficas.
Artículo 132
El derecho de iniciativa corresponderá al Gobierno de la Comunidad y a los miembros del Consejo de la misma.
Artículo 133
Corresponderá al decreto, la interpretación de los decretos por vía de autoridad.
SUBSECCIÓN II
De las competencias de las Regiones
Artículo 134
Las leyes aprobadas en ejecución del artículo 39, determinarán la fuerza jurídica de las normas que los órganos por ellas establecidos adopten en las materias que determinen.
Podrán conferir a tales órganos la potestad de emanar decretos con fuerza de ley en el ámbito y según el procedimiento que establezcan.
SUBSECCIÓN III
Disposiciones especiales
Artículo 135
Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, designará las autoridades que respecto a la Región bilingüe de Bruselas-Capital ejercerán las competencias no cedidas a las comunidades en las materias contempladas en el artículo 128, 11.
Artículo 136
Existirán grupos lingüísticos en el Consejo de la Región de Bruselas-Capital y Colegios con competencia para las materias de las Comunidades; su composición, funcionamiento, competencias y su financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175, serán regulados por una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
Los Colegios constituirán el Colegio en pleno, que actuará como órgano de concertación y de coordinación entre ambas Comunidades.
Artículo 137
En relación con la aplicación del artículo 39, el Consejo de la Comunidad francesa y el de la Comunidad flamenca, así como sus Gobiernos, podrán ejercer respectivamente las competencias de la Región valona y de la flamenca en las condiciones y según las modalidades fijadas por la ley. Tal ley deberá ser aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
Artículo 138
El Consejo de la Comunidad francesa por una parte y el Consejo regional valón y el grupo lingüístico francés del Consejo de la Región Bruselas-Capital de otra, podrán decidir de común acuerdo y cada uno mediante decreto, que el Consejo y el Gobierno de la Región valona en la región de lengua francesa y el grupo lingüístico francés del Consejo de Bruselas-Capital y su Colegio en la región bilingüe de Bruselas-Capital ejerzan en todo o en parte competencias de la Comunidad francesa.
Tales decretos serán aprobados con la mayoría de dos tercios de los votos emitidos en el seno del Consejo de la Comunidad francesa y con la mayoría absoluta de los votos emitidos en el seno del Consejo regional valón y del grupo lingüístico francés del Consejo de la Región de Bruselas-Capital, con la condición de que la mayoría de los miembros del Consejo o del grupo lingüístico competente se halle presente. Pueden regular la financiación de las competencias que señalen, así como la transferencia del personal, bienes, derechos y obligaciones que les afecten.
Tales competencias serán ejercidas según el caso a través de decretos, órdenes o reglamentos.
Artículo 139
A propuesta de sus respectivos Gobiernos, el Consejo de la Comunidad de lengua alemana y el Consejo regional valón, podrán cada uno mediante decretos, decidir de común acuerdo que el Consejo y el Gobierno de la Comunidad de lengua alemana ejerzan en la Región de lengua alemana, competencias de la Región valona en todo o en parte.
Tales competencias serán ejercidas según su caso, por vía de decretos, órdenes o reglamentos.
Artículo 140
El Consejo y el Gobierno de la Comunidad de lengua alemana ejercerán por medio de órdenes y reglamentos cualquier otra competencia que les sea atribuida por la ley.
El artículo 159 se aplicará a tales órdenes y reglamentos.
CAPÍTULO V
Del Tribunal de Arbitraje, de la prevención y de la regulación de conflictos
SECCIÓN I. De la prevención de conflictos de competencia
Artículo 141
La ley regulará el procedimiento destinado a prevenir conflictos entre la ley, el decreto y las normas mencionadas en el artículo 134, así como entre los decretos y entre las propias normas contempladas en el artículo 134.
Artículo 142
Existirá con jurisdicción para toda Bélgica un Tribunal de Arbitraje, cuya composición, competencia y funcionamiento serán fijados por ley.
Tal Tribunal decidirá mediante sentencia sobre:
1. los conflictos contemplados en el artículo 141.
2. la violación de los artículos 10, 11 y 24, mediante una ley, decreto o norma de las contempladas en el artículo 134.
3. la violación de los artículos de la Constitución que la ley determine, efectuada mediante ley, decreto o norma de las contempladas en el artículo 134.
Podrán recurrir ante el Tribunal cualquier autoridad de las designadas por la ley, toda persona que justifique un interés o a título prejudicial cualquier órgano jurisdiccional.
Las leyes contempladas en el párrafo 11, en el 21, apartado 31 y en el párrafo 31, deberán ser aprobadas con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
SECCIÓN II. De la prevención y regulación de los conflictos de intereses
Artículo 143
1. En el ejercicio de sus respectivas competencias, el Estado federal, las Comunidades, las Regiones y la Comisión comunitaria común, actuarán dentro del respeto a la lealtad federal, con objeto de evitar conflictos de intereses.
2. El Senado se pronunciará mediante dictamen motivado, sobre los conflictos de intereses entre las asambleas que legislen por vía de ley, decreto o norma mencionada en el artículo 134, en las condiciones y siguiendo las modalidades que fijará una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
3. Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, establecerá el procedimiento dirigido a prevenir y regular los conflictos de intereses entre el Gobierno federal, los Gobiernos de Comunidad y de Región, y el pleno reunido de la Comisión comunitaria común.
Disposición transitoria IV
En lo referente a la prevención y la regulación de conflictos de intereses continuará aplicándose la ley ordinaria de 9 de agosto de 1980 sobre reformas institucionales, que únicamente podrá ser derogada, completada, modificada o sustituida mediante las leyes contempladas en 2 y 3.
CAPÍTULO VI
Del Poder judicial
Artículo 144
Serán competencia exclusiva de los Tribunales los litigios que tengan por objeto derechos civiles.
Artículo 145
Serán competencia exclusiva de los Tribunales los litigios que tengan por objeto derechos políticos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 146
No se podrá establecer ningún Tribunal, ni jurisdicción contenciosa, sino en virtud de una ley. No se podrán crear ni comisiones ni tribunales extraordinarios cualquiera que sea su denominación.
Artículo 147 (Modificado 16/05/2000)
Hay para toda Bélgica un Tribunal de Casación.
Este tribunal no entiende el fondo de los asuntos.
Artículo 148
Serán públicas las audiencias de los Tribunales, a menos que tal publicidad sea lesiva para el orden o las costumbres; en tal supuesto el Tribunal lo declarará mediante auto.
En materia de delitos políticos o de prensa, deberá decidirse por unanimidad el que la audiencia se celebre a puerta cerrada.
Artículo 149
Toda sentencia deberá ser motivada. Se pronunciará en audiencia pública.
Artículo 150 (Modificado 07/05/1999)
Se establecerá el jurado para todas las materias de naturaleza criminal y para los delitos políticos y de prensa, a excepción de los delitos de prensa inspirados por el racismo o la xenofobia.
Artículo 151 (Modificado 20/11/1998)
1er. Los jueces son independientes en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. El ministerio público es independiente en el ejercicio de sus investigaciones y pesquisas individuales, sin prejuicio del derecho del ministro competente de ordenar pesquisas y de aprobar directivas vinculantes de política criminal, incluida la política de investigación y de persecución.
2. Hay un Tribunal Superior de Justicia para toda Bélgica. En el ejercicio de sus competencias, el Tribunal Superior de Justicia respeta la independencia citada en el 1er.
El Tribunal superior de justicia se compone de un colegio francófono y otro de habla flamenca. Cada colegio comprende un número igual de miembros y se compone de forma paritaria, de una parte, jueces y oficiales del ministerio público elegidos directamente por sus pares en las condiciones y según queda determinado por ley, y de otra parte, otros miembros nombrados por el Senado por mayoría de dos tercios de los sufragios expresados, en las condiciones fijadas por la ley.
En el seno de cada colegio, hay una comisión de denominación y designación así como una comisión de opinión e investigación, que se componen de forma paritaria de acuerdo con la disposición citada en el párrafo precedente.
La ley determina la composición del Tribunal Superior de Justicia, de sus colegios y comisiones, así como las condiciones y el modo según el cual ejercen sus competencias.
3. El Tribunal Superior de la Justicia ejerce sus competencias en las materias siguientes :
1º la presentación de los candidatos a una nominación de juez, tal y como se cita en el 4, párrafo primero, o de oficial del ministerio público ;
2º la presentación de los candidatos a una designación para las funciones citadas en el 5, párrafo primero, y a las funciones del jefe del cuerpo del ministerio público.
3º el acceso a la función de juez o de oficial del ministerio público
4º la formación de jueces y oficiales del ministerio público
5º el establecimiento de perfiles generales para las designaciones citadas en el 2º
6º la emisión de un dictamen y de proposiciones que conciernen el funcionamiento general y la organización del orden judicial.
7º la vigilancia general y la promoción de la utilización de los medios de control interno
8º en la exclusión de todas las competencias disciplinares y penales :
- recibir y asegurarse del seguimiento de las demandas relativas al funcionamiento del orden judicial.
- lanzar una investigación sobre el funcionamiento del orden judicial.
En las condiciones y según el modo determinado por la ley, las competencias citadas desde el 1º al 4º se atribuyen en la comisión de nominación y de designación competente y las competencias citadas en 5º al 8º se atribuyen a la comisión de dictámenes y de búsqueda competente. La ley determina los casos en los que el modo según el cual las comisiones de nominación y de designación por un lado, y las de dictámenes e investigación por otra, ejerzan sus competencias conjuntamente.
Una ley que se adoptará por mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, determina las otras competencias de este consejo.
4. Los jueces de paz, los jueces de los tribunales, los consejeros de los tribunales y del Tribunal de Casación son nombrados por el Rey en las condiciones y según el modo determinado por la ley.
Esta nominación se hace sobre la presentación motivada de la comisión de nominación y de la designación competente, por mayoría de dos tercios conforme a las modalidades determinadas por la ley y después de la evaluación de la competencia y de la aptitud. Esta presentación no puede ser refusada excepto según el modo determinado por la ley y con una motivación.
En el caso de la nominación de un consejero para los tribunales y el Tribunal de Casación, las asambleas generales concernidas por estos tribunales emiten un dictamen motivado según el modo determinado por ley, de manera previa a la presentación citada en el párrafo precedente.
5. El primer presidente del Tribunal de Casación, los primeros presidentes de los tribunales y los presidentes de los tribunales son designados por el Rey en sus funciones en las condiciones y según el modo determinado por la ley.
Esta designación se realiza tras la presentación motivada de la comisión de nombramiento y designación competente, por mayoría de dos tercios de acuerdo a las modalidades determinadas por ley y tras la evaluación de la competencia y de la aptitud. Esta presentación no puede ser refusada salvo en el modo determinado por ley y a través de una motivación justificada.
En el caso de designación como primer presidente del tribunal de Casación o del primer presidente de los tribunales, las asambleas generales concernidas de estos tribunales emiten un dictamen motivado según el modo determinado por la ley, de forma prealable a la presentación citada en el párrafo precedente.
El presidente y los presidentes de sección del Tribunal de Casación, los presidentes de sala de los tribunales y los vicepresidentes de los tribunales son designados para estas funciones en el seno de cortes y tribunales, en las condiciones y según el modo determinado por la ley.
Sin prejuicio de las disposiciones del artículo 152, la ley determina la duración de las designaciones y sus funciones.
6. Según el modo determinado por la ley, los jueces, los titulares de las funciones citadas en el 5, párrafo 4, y los oficiales del ministerio público son sometidos a una evaluación.
Disposición transitoria. (Añadida 20/11/1998)
Las disposiciones de 3 a 6 entran en vigor tras la situación del Consejo Superior de Justicia, citado en el 2.
En ese momento, el primer presidente, el presidente y los presidentes de sección del Tribunal de Casación, los primeros presidentes y los presidentes de sala de los tribunales y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales son designados para sus funciones por el plazo y en las condiciones determinadas por la ley y son nombrados al mismo tiempo respectivamente en el Tribunal de Casación, el tribunal de apelación o Tribunal de lo laboral y el tribunal correspondiente.
Entre tanto, las disposiciones siguientes son aplicables:
Los jueces de paz y los jueces de tribunales son nombrados directamente por el Rey.
Los consejeros de los Tribunales de apelación y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales de primera instancia son nombrados por el Rey, elegidos de dos listas dobles, presentadas una por estos tribunales, la otra por los consejos provinciales y elConsejo de la Región de Bruselas capital, según el caso.
Los consejeros del Tribunal de Casación son nombrados por el Rey, elegidos de dos listas dobles, presentadas una por el Tribunal de Casación, la otra alternativamente por la cámara de representantes y por el Senado.
En estos dos casos, los candidatos incluidos en una lista pueden igualmente estar incluidos en la otra.
Todas las presentaciones han de hacerse públicas, al menos quince días antes de la nominación.
Los tribunales eligen en su seno a los presidentes y vicepresidentes.
Artículo 152
Los jueces serán vitalicios. Se retirarán a la edad determinada por la ley y disfrutarán de la pensión prevista por ella.
Ningún juez podrá ser privado de su puesto ni suspendido sino en virtud de sentencia.
No se podrá trasladar a un juez, a no ser mediante nuevo nombramiento y con su consentimiento.
Artículo 153
El Rey nombrará y cesará a los miembros del Ministerio Fiscal, ante juzgados y tribunales.
Artículo 154
La ley fijará las remuneraciones de los miembros del orden judicial.
Artículo 155
Ningún juez podrá aceptar del gobierno funciones remuneradas, a menos que las ejerza gratuitamente y sin perjuicio de los supuestos de incompatibilidad establecidos por la ley.
Artículo 156
Habrá cinco tribunales de apelación en Bélgica:
1. el de Bruselas, cuya jurisdicción comprende las provincias del Brabante valón, del Brabante flamenco y la región bilingüe de Bruselas-Capital.
2. el de Gante, cuya jurisdicción comprenderá las provincias de Flandes occidental y oriental.
3. el de Anvers, cuya jurisdicción comprenderá las provincias de Anvers y de Limbourg.
4. el de Lieja, cuya jurisdicción comprenderá las provincias de Lieja, Namur y Luxembourg.
5. el de Mons, cuya jurisdicción comprenderá la provincia de Hainaut.
Artículo 157 (Modificado 17/02/2002)
Existirán jurisdicciones militares cuando se constate el estado de guerra citado en el artículo 167, 1, párrafo 2. La ley regula la organización de jurisdicciones militares, sus atribuciones, los derechos y obligaciones de los miembros de estas jurisdicciones y la duración de las funciones de estos últimos.
Existen Tribunales de comercio en los lugares fijados por la ley, que regulará su organización, sus atribuciones, el modo de nombramiento de sus miembros y la duración de las funciones de éstos.
La ley regula asimismo la organización de las jurisdicciones de trabajo, sus atribuciones, el modo de nombramiento de sus integrantes y la duración de las funciones de éstos.
Existen tribunales de aplicación de las penas en los lugares determinados por la ley. Esta regula su organización, atribuciones, el modo de nominación de sus miembros y la duración de las funciones de estos últimos.
Disposición transitoria.Añadido (17/02/2002)
El párrafo 1º entra en vigor en la fecha de abrogación de la ley del 15 de junio de 1899, incluyendo los títulos 1º y II del Código de procedimiento penal militar.
Hasta esa fecha, la disposición siguiente permanece en vigor:
Leyes especiales regulan la organización de tribunales militares, sus atribuciones, los derechos y obligaciones de los miembros de estos tribunales, y la duración de sus funciones.
Artículo 158
El Tribunal de Casación se pronunciará sobre los conflictos de atribuciones, según el procedimiento regulado por la ley.
Artículo 159
Los juzgados y tribunales sólo aplicarán las disposiciones y reglamentos generales, provinciales y locales, en cuanto que sean conformes a las leyes.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Estado y de las jurisdicciones administrativas
Artículo 160
Habrá un Consejo de Estado para toda Bélgica, cuya composición, competencia y funcionamiento serán precisados por la ley. Sin embargo la ley podrá atribuir al Rey el
poder de regular su procedimiento conforme a los principios que ella determine.
El Consejo de Estado decidirá por medio
de sentencias en tanto que jurisdicción administrativa y emitirá dictámenes en los supuestos previstos por la ley.
Artículo 161
Ninguna jurisdicción administrativa podrá ser establecida salvo en virtud de una ley.
CAPÍTULO VIII
De las instituciones provinciales y municipales
Artículo 162
Las instituciones provinciales y municipales serán reguladas por la ley.
La ley garantiza la aplicación de los siguientes principios:
1. la elección directa de los miembros de los consejos provinciales y municipales.
2. la atribución a los consejos provinciales y municipales de todo lo que sea de interés provincial y municipal, sin perjuicio de la aprobación de sus actos en los supuestos y según el procedimiento que la ley determine.
3. la descentralización de atribuciones a favor de las instituciones provinciales y municipales.
4. la publicidad de las sesiones de los consejos provinciales y municipales dentro de los límites establecidos por la ley.
5. la publicidad de los presupuestos y las cuentas.
6. la intervención de la autoridad tutelante o del poder legislativo federal para impedir que la ley sea violada o el interés general lesionado.
En ejecución de una ley aprobada por la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, la organización y el ejercicio de la tutela administrativa podrán ser regulados por los Consejos de Comunidad o de Región.
En ejecución de una ley aprobada por la mayoría determinada en el artículo 4, último párrafo, el decreto o la norma mencionada en el artículo 134, regulará las condiciones y el procedimiento conforme con los que diversas provincias o municipios podrán realizar acuerdos o asociarse. No obstante, no se permitirá deliberar en común a consejos provinciales o consejos municipales.
Artículo 163
Las competencias ejercidas en las Regiones valona y flamenca por los órganos provinciales elegidos, lo serán en la Región bilingüe de Bruselas-Capital, por las Comunidades francesa y flamenca y por la Comisión comunitaria común, cada una en lo que concierne a las materias objeto de sus competencias en virtud de los artículos 127 y 128, y por la Región de Bruselas-Capital en lo referente a las restantes materias.
Sin embargo, una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, regulará las modalidades según las cuales la Región de Bruselas-Capital o cualquier institución cuyos miembros sean designados por ella, ejercerán las competencias contempladas en el párrafo 1 que no afecten a las materias aludidas en el artículo 39. Una ley aprobada con igual mayoría regulará la atribución a las instituciones previstas en el artículo 136, de todas o parte de las competencias citadas en el párrafo 11, que afecten a las materias contempladas en los artículos 127 y 128.
Artículo 164
La redacción de documentos sobre el estado civil y el funcionamiento de los registros, será atribución exclusiva de las autoridades municipales.
Artículo 165
1. La ley establecerá las áreas metropolitanas y federaciones de municipios. Determinará su organización y competencia garantizando la aplicación de los principios enunciados en el artículo 162.
Existirá un consejo y un órgano colegiado ejecutivo para cada área metropolitana y para cada federación.
El presidente del órgano colegiado ejecutivo será elegido por el consejo de entre sus miembros. Su elección será ratificada por el Rey. La Ley regulará su estatuto.
Los artículos 159 y 160 serán de aplicación a las disposiciones y reglamentos de las áreas metropolitanas y de las federaciones de municipios.
Los límites de las áreas metropolitanas y de las federaciones de municipios únicamente podrán ser modificados o rectificados en virtud de una ley.
2. La ley creará el órgano dentro del que cada área metropolitana y las federaciones de municipios más próximos se adaptarán a las condiciones y al procedimiento que se establezca para el examen de los problemas comunes de carácter técnico que sean de su respectiva competencia.
3. Varias federaciones de municipios podrán establecer acuerdos o asociarse entre ellas o con una o varias áreas metropolitanas bajo las condiciones y según el procedimiento que fije la ley, para regular y gestionar en común asuntos que sean de su competencia. No se permitirá a sus consejos deliberar en común.
Artículo 166
1. El artículo 165, se aplicará al área metropolitana a la que pertenece la capital del Reino, con reserva de lo que se establece a continuación.
2. las competencias del área metropolitana a la que pertenece la capital del Reino, serán ejercidas, conforme a lo que determine una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, por los órganos de la Región Bruselas-Capital creados en virtud del artículo 39.
3. Los órganos contemplados en el artículo 136:
3.1. tendrán, cada uno respecto a su Comunidad las mismas competencias que los otros poderes organizadores en materias culturales, de enseñanza y personalizables.
3.2. ejercerán cada uno respecto a su Comunidad, las competencias que les sean delegadas por los Consejos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca.
3.3. regularán conjuntamente las materias aludidas en el apartado 11, que sean de interés común.
TÍTULO IV
De las relaciones internacionales
Artículo 167
1. El Rey dirige las relaciones internacionales sin perjuicio de la competencia de las Comunidades y Regiones para regular la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados para las materias que correspondan a sus competencias por o en virtud de la Constitución.
El Rey manda las Fuerzas Armadas y declarará el estado de guerra así como el fin de las hostilidades. Informará a las Cámaras tan pronto como el interés y la seguridad del Estado lo permitan, utilizando las comunicaciones adecuadas.
Ninguna cesión, intercambio, ninguna anexión de territorio, podrá tener lugar salvo
en virtud de una ley.
2. El Rey concluye los tratados, con excepción de aquellas que se refieran a las materias mencionadas en el párrafo.
3. Tales tratados sólo tendrán eficacia después de haber recibido el asentimiento de las Cámaras.
4. Los Gobiernos de Comunidad y de Región mencionados en el artículo 121, concluirán cada uno en lo que le afecte, los tratados sobre las materias que correspondan a la competencia de su Consejo. Tales tratados sólo tendrán eficacia después de haber recibido el asentimiento de las Cámaras.
5. Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, establecerá las modalidades de conclusión de los tratados contemplados en el 3 y de los tratados que no se refieran exclusivamente a las materias que correspondan a la competencia de las Comunidades o de Regiones, por o en virtud de la Constitución.
6. El Rey podrá denunciar los tratados concluidos antes del 18 de mayo de 1993 y que recaigan sobre las materias aludidas en el ? 3, de común acuerdo con los Gobiernos de la Comunidad o Región afectadas.
El Rey denunciará tales tratados si los Gobiernos de la Comunidad o Región afectadas lo proponen. Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, regulará el procedimiento a seguir en caso de desacuerdo entre los Gobiernos de Comunidad y de Región afectadas.
Artículo 168
Se informará a las Cámaras desde la apertura de las negociaciones tendentes a revisar los tratados que crearon las Comunidades europeas y de los tratados y actas que les hayan modificado o completado. Tendrán conocimiento del tratado antes de su firma.
Artículo 169
A fin de garantizar el respeto de las obligaciones nacionales o supranacionales, los poderes citados en los artículos 36 y 37 podrán, respetando las condiciones fijadas por la ley, sustituir temporalmente a los órganos aludidos en los artículos 115 y 121. Tal ley deberá ser aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo.
TÍTULO V
De las finanzas
Artículo 170
1. Solo por una ley podrán establecerse impuestos en beneficio del Estado.
2. Sólo podrán establecerse impuestos en beneficio de la Comunidad o de la Región, mediante decreto o mediante una de las disposiciones mencionadas en el artículo 134.
La ley determinará en relación con los impuestos mencionados en el párrafo 11, las excepciones cuya necesidad quede demostrada.
3. Ninguna carga, ningún impuesto podrá establecerse por las provincias a no ser mediante decisión de su consejo.
La ley determinará en relación con los impuestos mencionados en el párrafo 11, las excepciones cuya necesidad quede demostrada.
La ley podrá suprimir total o parcialmente los impuestos aludidos en el párrafo 11.
4. Ninguna carga, ningún impuesto podrá establecerse por las áreas metropolitanas, por las federaciones de municipios o por el municipio a no ser mediante decisión de su consejo.
La ley determinará respecto a los impuestos aludidos en el párrafo 11, las excepciones cuya necesidad quede demostrada.
Artículo 171
Se votarán anualmente los impuestos en beneficio del Estado, de la Comunidad y de la Región.
Las normas que los establezcan sólo estarán en vigor durante un año a no ser que sean renovadas.
Artículo 172
No podrán establecerse privilegios en materia de impuestos.
Sólo mediante ley podrá establecerse la exención o reducción de un impuesto.
Artículo 173
Prescindiendo de las provincias, los polders, y wateringues y los casos formalmente exceptuados por la ley, decreto o las disposiciones aludidas en el artículo 134, no se podrá exigir de los ciudadanos contribución alguna sino a título de impuesto a favor del Estado, de la Comunidad, de la Región, del área metropolitana, de la federación de municipios o del municipio.
Artículo 174
Cada año la Cámara de Representantes aprobará la ley de cuentas y votará los Presupuestos. Sin embargo, la Cámara de Representantes y el Senado fijarán anualmente, cada uno en lo que le afecta, la dotación, para su funcionamiento.
Todos los ingresos y gastos del Estado deberán figurar en los Presupuestos y en las cuentas.
Artículo 175
Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo establecerá el sistema de financiación para la Comunidad francesa y para la flamenca.
Los Consejos de la Comunidad francesa y de la flamenca regularán por decreto, cada uno en lo que le concierna, el destino de sus ingresos.
Artículo 176
Una ley establecerá el sistema de financiación de la Comunidad de lengua alemana.
El Consejo de la Comunidad de lengua alemana regulará por decreto el destino de sus ingresos.
Artículo 177
Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo fijará el sistema de financiación de las Regiones. Los Consejos de Región determinarán cada uno en lo que le concierna, el destino de sus ingresos según las reglas contempladas en el artículo 134.
Artículo 178
En las condiciones y siguiendo las modalidades determinadas por la ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, el Consejo de la Región de Bruselas-Capital transferirá por medio de la disposición prevista en el artículo 134, medios financieros a la Comisión comunitaria común y a las Comisiones comunitarias francesa y flamenca.
Artículo 179
No podrá concederse pensión ni gratificación con cargo al Tesoro público, sino en virtud de una ley.
Artículo 180
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por la Cámara de Representantes y para un período fijado por la ley.
Dicho Tribunal se encargará del examen y liquidación de las cuentas de la administración general y de toda la contabilidad referente al Tesoro público. Velará para que no se sobrepase ninguna partida de gastos del presupuesto ni se efectúen transferencias. El Tribunal ejercerá asimismo un control general sobre las operaciones relativas al establecimiento y cobro de derechos adquiridos por el Estado, incluyendo los ingresos fiscales. Aprobará las cuentas de las diferentes administraciones del Estado encargándose de recoger todo tipo de información y documentos contables necesarios. La Cuenta general del Estado se someterá a la Cámara de Representantes con las observaciones del Tribunal de Cuentas.
La ley regulará este Tribunal.
Artículo 181
1. Las retribuciones y pensiones de los ministros de los diversos cultos correrán a cargo del Estado, y se consignarán anualmente en los Presupuestos los fondos necesarios para atenderlos.
2. Las retribuciones y pensiones de los delegados de las organizaciones reconocidas por la ley, que ofrezcan asistencia moral de acuerdo con una concepción filosófica no confesional, correrán a cargo del Estado y se consignarán anualmente en los Presupuestos los fondos necesarios para atenderlos.
TÍTULO VI
De la fuerza pública
Artículo 182
La ley determinará el modo de reclutamiento del Ejército. Regulará igualmente el ascenso, derechos y obligaciones de los militares.
Artículo 183
Se votará anualmente el contingente del Ejército. La ley que lo fije sólo tendrá vigor por un año, a no ser que fuese renovada.
Artículo 184
Serán objeto de una ley la organización y atribuciones de la gendarmería.
Artículo 185
Sólo en virtud de una ley podrá admitirse a tropas extranjeras al servicio del Estado, ocupar o atravesar el territorio.
Artículo 186
Los militares sólo podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 187
La Constitución no podrá ser suspendida total o parcialmente.
Artículo 188 (Modificado 30/03/2001)
La organización y las atribuciones del servicio de policia integrado, estructurado en dos niveles, están reguladas por ley. Los elementos esenciales de estatuto de los miembros del personal del servicio de policía integrado, estructurado en dos niveles, están regulados por ley.
Disposición transitoria. (Añadida 30/03/2001)
El Rey puede fijar y ejecutar los elementos esenciales del estatuto de los miembros del personal del servicio integrado, estructurado a dos niveles, mientras esta decisión se confirme, en estos términos, por la ley antes del 30 de abril de 2002.
Artículo 189
El texto de la Constitución será redactado en francés, holandés y alemán.
Artículo 190
Ninguna ley, disposición o reglamento de administración general, provincial o municipal será obligatorio, hasta después de haber sido publicado en la forma establecida por la ley.
Artículo 191
Todo extranjero que se encuentre en el territorio de Bélgica, disfrutará de la protección reconocida a las personas y a los bienes, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 192
Únicamente mediante ley podrán imponerse juramentos. La ley determinará la fórmula.
Artículo 193
La Nación belga adopta los colores rojo, amarillo y negro y como armas del Reino, el león Belga con el lema “LA UNIÓN HACE LA FUERZA”.
Artículo 194
La ciudad de Bruselas es la capital de Bélgica y la sede del Gobierno federal.
TÍTULO VIII
De la revisión de la Constitución
Artículo 195
El Poder legislativo federal tendrá la facultad de declarar que procede la revisión del precepto constitucional que el mismo designe.
Tras esta declaración, ambas Cámaras quedarán automáticamente disueltas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 se convocarán nuevas Cámaras. Éstas decidirán de común acuerdo con el Rey acerca de los temas sometidos a revisión.
En tal supuesto, las Cámaras únicamente podrán deliberar, si al menos dos tercios de los miembros que las integran, están presentes; ninguna modificación será adoptada si no reúne al menos los dos tercios de los votos.
Artículo 196
No se podrá iniciar ni proseguir ninguna revisión de la Constitución en tiempo de guerra o cuando las Cámaras no puedan reunirse libremente en el territorio federal.
Artículo 197
Durante un período de regencia no podrá modificarse la Constitución en lo tocante a los poderes constitucionales del Rey y a los artículos 85 a 88, 91 a 95, 106 y 197 de la Constitución.
Artículo 198
De común acuerdo con el Rey, las Cámaras constituyentes podrán adaptar la numeración de los artículos y de las subdivisiones de los artículos de la Constitución, así como las subdivisiones de ésta en títulos, capítulos y secciones, modificar la terminología de los preceptos no sometidos a revisión para hacerlos concordar con la terminología de las nuevas disposiciones y asegurar la concordancia entre los textos francés, holandés y alemán de la Constitución.
En tal supuesto las Cámaras únicamente podrán deliberar si al menos dos tercios de los miembros que las integran están presentes: las modificaciones no serán adoptadas si el conjunto de las adaptaciones no reúne al menos los dos tercios de los votos emitidos.
TÍTULO IX
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
I. Las disposiciones del artículo 85 serán de aplicación por primera vez en la descendencia de S.A.R., el Príncipe Albert, Felix, Humbert, Théodore, Christian, Eugène Marie, Príncipe de Lieja, Príncipe de Bélgica, entendiendo que el matrimonio de S.A.R., la Princesa Astrid, Joséphine, Charlotte, Fabrizia, Elisabeth, Paola, María, Princesa de Bélgica, con Lorenz, Archiduque de Austria, se considera que ha obtenido el consentimiento previsto en el artículo 85, párrafo 2.
Hasta ese momento las disposiciones siguientes continuarán aplicándose.
Los poderes constitucionales del Rey serán hereditarios en la descendencia directa, natural y legítima de S.M. Leopold, Georges, Chrétien, Frederic de Saxe-Cobourg, de varón en varón por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las mujeres y de su descendencia.
Perderá sus derechos a la Corona el príncipe que contraiga matrimonio sin el consentimiento del Rey o de aquellos que en su defecto ejerzan sus poderes en los supuestos previstos por la Constitución y mediante el asentimiento de las dos Cámaras.
Sin embargo, podrá ser dispensado de tal pérdida por el Rey o por aquellos que en su defecto ejerzan sus poderes en los supuestos previstos por la Constitución y mediante el consentimiento de las dos Cámaras.
II. El artículo 32 entrará en vigor el primero de enero de 1995.
III. El artículo 125 se aplicará a los hechos posteriores al 8 de mayo de 1993.
IV. Las próximas elecciones de Consejos conforme a las disposiciones de los artículos 114, (2), 116, (2), 118 y 119, con exclusión del artículo 117, tendrán lugar el mismo día que las próximas elecciones generales de la Cámara de Representantes. Las siguientes elecciones de los Consejos conforme a los artículos 114 (2), 116 (2), 118 y 119, tendrán lugar el mismo día que las segundas elecciones del Parlamento europeo que sigan a la entrada en vigor de los artículos 115, (2), 118, 120, 121 (2), 123 y 124.
Hasta las próximas elecciones para la Cámara de Representantes no se aplicarán los artículos 116 (2), 117 y 119.
V. Hasta la próxima renovación total de la Cámara de Representantes, serán aplicables las disposiciones siguientes, en cuanto derogación de los artículos 43, (2), 46, 63, 67, 68, 69, 31, 70, 74, 100, 101, 111, 151, párrafo 3, 174 párrafo 1 y 180, párrafo 2, última frase.
a) El Poder legislativo federal se ejercerá colectivamente por el Rey, la Cámara de Representantes y el Senado.
b) El Rey tendrá derecho a disolver ambas Cámaras simultáneamente y el documento de disolución incluirá la convocatoria de los electores dentro de los cuarenta días siguientes y la de las Cámaras en el plazo de dos meses.
c) La Cámara de Representantes tendrá 212 miembros, y el divisor federal se obtendrá dividiendo la cifra de población del Reino por 212.
d) El Senado se compone:
1. De 106 miembros elegidos en consideración a la población de cada provincia, conforme al artículo 61. Las disposiciones del artículo 62 serán aplicables a la elección de tales senadores.
2. De miembros elegidos por los consejos provinciales en la proporción de un senador por cada 200.000 habitantes. Todo excedente de al menos 125.000 habitantes dará derecho a un senador añadido. No obstante, cada consejo provincial nombrará al menos tres senadores.
Tales miembros no pueden pertenecer a la asamblea que los elija, ni haber formado parte de ella durante los dos años anteriores al día de su elección.
3. De miembros elegidos por el Senado, hasta un total de la mitad del número de senadores elegidos por los consejos provinciales. Si tal número fuese impar se aumentaría en una unidad.
Dichos miembros serán designados por los senadores elegidos en aplicación de los apartados 1 y 2.
La elección de los senadores elegidos en aplicación de los apartados 2 y 3, se hará según el sistema de representación proporcional determinado por la ley.
Si hiciera falta proceder después del 31 de diciembre de 1994 a la sustitución de un senador que haya sido elegido por el Consejo provincial de Brabante, el Senado elegirá un miembro según las condiciones fijadas por la ley. Respecto a dicha ley la Cámara de Representantes y el Senado tendrán iguales competencias.
e) Para ser elegido senador, será preciso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, 1, 2 y 4, haber cumplido cuarenta años.
f) Los senadores serán elegidos por cuatro años.
g) Los Ministros sólo tendrán voto deliberativo en una u otra Cámara, cuando sean miembros de ella.
Tendrán acceso a cada una de las Cámaras y deberán ser oídos cuando lo soliciten.
Las Cámaras podrán requerir la presencia de los Ministros.
h) El Rey no podrá indultar a un Ministro o a un miembro de un Gobierno de Comunidad o de Región, condenado por el Tribunal de Casación, salvo que una de las Cámaras o el Consejo correspondiente así lo soliciten.
i) Los consejeros del Tribunal de Casación serán nombrados por el Rey, a partir de dos listas dobles presentadas una por el Senado y la otra por el Tribunal de Casación.
j) Las Cámaras aprobarán cada año la ley de cuentas y votarán el presupuesto.
k) El Tribunal de Cuentas someterá la Cuenta general del Estado, con sus observaciones, a la Cámara de Representantes y al Senado.
2. Los artículos 50, 75, párrafos 2 y 3, 77 a 83, 96, párrafo 2 y 99, párrafo 11, entrarán en vigor a partir de la próxima renovación total de la Cámara de Representantes.
VI. 1. Hasta el 31 de diciembre de 1994, y apartándose de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, continuarán las siguientes provincias: Anvers, Brabante, Flandes occidental, Flandes oriental, Hainaut, Lieja, Limbourg, Luxembourg y Namur.
2. La próxima elección de los Consejos provinciales coincidirá con las próximas elecciones municipales y tendrá lugar el segundo domingo de octubre de 1994. En el supuesto de que la ley mencionada en el 3, párrafo 1, haya entrado en vigor, se convocará a los electores ese mismo domingo para la elección de los Consejos provinciales del Brabante (Brabant) valón y del Brabante flamenco.
3. El personal y el patrimonio de la provincia de Brabante se distribuirán entre la provincia del Brabante flamenco, la provincia del Brabante valón, la Región de Bruselas-Capital, las autoridades e instituciones contempladas en los artículos 135 y 136, así como la autoridad federal, de acuerdo con las modalidades reguladas por una ley aprobada con la mayoría aludida en el artículo 4, último párrafo.
Después de la siguiente renovación de los Consejos provinciales y hasta el momento de su distribución, el personal y patrimonio que continúen siendo comunes, serán gestionados conjuntamente por la provincia del Brabante valón, la del Brabante flamenco y las autoridades competentes de la Región bilingüe de Bruselas-Capital.
4. Hasta el 31 de diciembre de 1994, los consejeros de los tribunales de apelación y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales de primera instancia en el ámbito de su respectiva jurisdicción, serán nombrados por el Rey, apartándose de lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 2, en base a dos listas dobles, presentadas una por dichos tribunales y la otra por los Consejos provinciales.
5. Hasta el 31 de diciembre de 1994 la jurisdicción del Tribunal de apelación de Bruselas, apartándose de lo dispuesto en el artículo 156, 11, comprenderá la provincia de Brabante.
Promulgamos la presente Constitución Coordinada, ordenamos que sea revestida con el sello del Estado y publicada por el Moniteur belge.
Dada en Bruselas, el 17 de febrero de 1994.
ALBERT
Por el Rey:
El Primer Ministro, J. L. DEHAENE
Por el Ministro del Interior, ausente:
El Ministro de Pensiones, F. WILLOCKX
Sellada con el sello del Estado:
El Ministro de Justicia, M. WATHELET