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Decretos / 1991-1995 / Impuesto de Salida  Descargar  atras Buscar

DRLEYES
DECRETO No. 369-94
PAGO DE DIEZ DOLARES COMO IMPUESTO DE SALIDA
 
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República
 
D E C R E T O:
 
 
Artículo 1.- En lo adelante todas las empresas de transporte aéreo que presten servicios regulares desde y hacia la República Dominicana, nacionales o extranjeras, pagarán con carácter uniforme las tasas y derechos aeronáuticos por pasajeros y carga transportados, en base a la tarifa actual en divisas aplicable a las líneas aéreas extranjeras que prestan servicios regulares, la cual se mantiene en US$lO.OO (DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
 
Párrafo 1.- Las líneas aéreas no regulares o charters pagarán US$5.OO (CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) por pasajeros transportados. La entrada en vigencia de esta tarifa será determinada progresivamente por la Junta de Aeronáutica Civil, en un plazo máximo que no excederá de seis (6) meses.
 
Párrafo II.- (Modificado por el Decreto No. 37-95 del 14 de febrero del 1995). Se modifica el Párrafo Segundo del Artículo Primero del Decreto 369-94 del 28 de noviembre de 1994, para reducir a dos centavos de dólar de los Estados Unidos la tarifa por libra transportada para todas las líneas aéreas regulares o no regulares nacionales o extranjeras, con lo cual queda restablecida la tarifa anterior.
 
 La tarifa por carga queda establecida en US$O.O2 (DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) por libra transportada, para todas las líneas aéreas, regulares o no regulares, nacionales o extranjeras.
 
Párrafo III.- Los transportistas aéreos que operen servicios no regulares continuarán satisfaciendo sus pagos directamente en divisas y los que operen servicios de itinerario fijo o regulares podrán liquidar sus obligaciones en moneda nacional, a la tasa de cambio aplicable a la comercialización de los boletos aéreos.
 
Artículo 2.- La Junta de Aeronáutica Civil queda instruida para imponer los recargos que fueren necesarios y ejecutar el cobro por operaciones de las tasas y derechos aeronáuticos por pasajeros y carga transportados, a aquellas lineas aéreas qué no cumplan con sus obligaciones frente al Estado en los plazos previstos al efecto, sin perjuicio de las demás acciones legales.
 
Artículo 3.- La Junta de Aeronáutica. Civii queda autorizada a reajustar las tasas y derechos por sobrevuelos y por uso de radioayudas y asistencia a la navegación aérea, para adecuarlas a la puesta en operación del nuevo sistema de control por radar del tráfico aéreo. La Resolución que a tal efecto se dicte deberá ser sometida al Poder Ejecutivo para su aprobación.
 
Artículo 4.- La Junta de Aeronáutica Civil y la Comisión Aeroportuaria, en coordinación con el Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, deberán adoptar en el más breve plazo cuantas previsiones fueren menester para disminuir en la mayor medida el cobro en efectivo de las tasas aeronáuticas y aeropuertuarias que satisfacen las empresas de transporte aéreo no regulares o charters.
 
Artículo 5.- Los recursos que se generen por concepto del cobro de las tarifas por sobrevuelos, continuarán depositándose en su totalidad en el Fondo Especial 1942 y las restantes tarifas a que se refiere el presente Decreto se depositarán íntegramente en el Fondo Especial 1940, por la vía y conforme al procedimiento vigente.
 
Artículo 6.- La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Junta de Aeronáutica Civil, el Departamento Aeropoertuario, la Comisión Aeroportuaria y los Administradores y Gobernadores de los Aeropuertos y Aeródromos del país, deberán prestar al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, toda la ayuda requerida para asegurar el fiel cumplimiento del presente Decreto.
 
Articulo 7. - Queda derogada toda disposición o parte de cualquier disposición que sea contraria a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
 
Artículo 8.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil, la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Departamento Aeroportuario, la Comisión Aeroportuaria, y a los Administradores y Gobernadores de los Aeropuertos y Aeródromos del país, para los fines correspondientes.
 
 
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
 
 
                                                                    Joaquín Balaguer
 
 

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