Dominio sobre el hecho lo tiene cada uno de los cooperadores que puede voluntariamente interrumpir o dejar correr la realización del resultado. Se distingue entre el dominio formal y el dominio material del hecho, estableciendo que en el primero reside una presunción legal irrefutable que deriva de la realización de una característica del tipo penal. No es autor de una acción dolosa quien solamente causa el resultado, sino quien tiene el dominio consciente del hecho dirigido hacia el fin…por eso pertenece a la autoría en general del dominio finalista el hecho, como elemento general de lo injusto penal personal de los tipos dolosos. Se puede afirmar que no hay total coincidencia en la determinación acerca del dominio del acto. Los finalistas lo conciben como una característica objetiva, mientras que para los sostenedores de la teoría causal, ésta debe ser una caracterísica subjetiva que a la vez permita ceñir el concepto de autor y separarlo del de partícipes. 2. En general, puede decirse, que tanto la simple autoría, como la autoría mediata y la coautoría, se distinguen hoy de la complicidad y la instigación a través del dominio del hecho.
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