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POSESION

normas

Detentación y disposición material de una cosa con ánimo de dueño.
A) poseer es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla. El ejemplo típico y más característico es la cosa que se hace, que se tiene físicamente en la mano. Y éste es indudablemente el origen histórico de la institución, pero a medida que la civilización se hace más compleja, también se complican los conceptos y las instituciones jurídicas, a las que aquella transmite su refinamiento. Por lo pronto, es claro que la posesión no requiere una permanente inmediatez física. Del mismo modo, hay que admitir que si yo entregó la cosa a un representante mío (por ejemplo, un depositario de una cosa mueble, un administrador de una estancia) conservo la posesión de la cosa. Hay posesión en estos casos, no obstante que la cosa ya no se tiene in manu, que no hay aprehensión física. Ya resulta claro que la posesión no es una mera situación de hecho. En estos supuestos que hemos dado como ejemplo, resulta indispensable elevarse por encima de lo que es una mera aprehensión física y pensar la posesión como una institución jurídica; pues solamente por una conceptualización jurídica podemos llamar posesión a lo que físicamente no se detenta.
Reconocer que hay posesión en este caso, supone admitir que estamos en presencia de una institución jurídica que no requiere necesariamente la aprehensión, el contacto físico aunque esa manus este en el alma de la institución y, sobre todo, en su origen histórico. De todo lo cual surge que, por un lado, la tenencia física explica históricamente la posesión y le da su sentido profundo; pero al propio tiempo la ley protege no tanto a quien tiene efectivamente la cosa en su poder, como a quien tiene derecho a tenerla. Con lo cual se plantea una contradicción y un motivo de confusión con relación al concepto y naturaleza de la posesión.
Todavía mas. Puede haber un conflicto entre quien tiene efectivamente la cosa (simple detentador) y quien tiene derecho a detentarla (poseedor). Puede también haber un conflicto entre el poseedor y quien tiene derecho a la posesión (propietario). Todo esto convierte esta cuestión en un tema especialmente delicado, objeto de interminables controversias y debates.
B) Elementos. Teoría de Savigny. Sostiene este autor que la posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, sin el cual ésta no se concibe. En su forma típica, supone el contacto material o manual; pero en la practica, ese contacto no es indispensable. Más aun, sólo se produce accidentalmente, porque una persona puede ser poseedora de múltiples bienes y sólo tiene posibilidad de tener contacto directo e inmediato con muy pocos de ellos.
Lo que realmente define el corpus, lo que verdaderamente convierte a una persona en poseedora, es la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña.
Quien puede tomar en todo momento una cosa, colocada frente a el, es tan completamente señor de ella como si la hubiera en realidad aprehendido.
Pero no basta con el corpus. Para que realmente una persona sea reputa/ da poseedora, es necesario que posea con ánimo de dueño. Por el contrario, si tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, si la tiene en representación de otro o para otro, es un simple detentador. Es necesario insistir en este concepto por la trascendencia que ha tenido en nuestra legislación:
si se posee con ánimo de dueño, hay posesión propiamente dicha; si se tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, hay simple tenencia.
Es por consiguiente el animus lo que distingue al poseedor del tenedor; el otro elemento, el corpus no permite por si distinguirlos, ya que tanto el poseedor como el detentador tienen la cosa de la misma manera.
Agreguemos, para aclarar las ideas, que el corpus no es simple inmediatez física; así, por ejemplo, una persona dormida o ebria o demente no posee la cosa que se ha puesto en su mano.
Es un simple caso de yuxtaposición local, pero no de corpus propiamente dicho, que al menos exige conciencia de que se está detentando algo. Es decir, se exige una suerte de animus, pero no el animus de poseer, sino el simple animus de detentar.
En el plano doctrinario no cabe Du da de que la doctrina de Savigny no resiste el análisis. En el origen y aun en la idea matriz de la posesión está la aprehensión material; en el estado actual del derecho esto esta muy alejado de la realidad. No se gana mucho con la aclaración de Savigny de que no se trataría de una aprehensión efectiva, sino de una posibilidad física de tenerla.
El propietario que ha alquilado su casa, no tiene posibilidad física ni jurídica de tenerla y, sin embargo, conserva la posesión. Tampoco sirve el animus domini para distinguir al poseedor del simple tenedor pues ni el usufructuario ni el titular de una servidumbre activa son propietarios y, sin embargo, son poseedores. Inclusive, puede ocurrir que una persona tenga la cosa con ánimo de hacerlo para otro, y sin embargo, sea verdadero poseedor. Así ocurre, por ejemplo, con el depositario que siendo heredero del depositante no sabe que éste ha muerto o cree que existe otro heredero con mejor derecho, no siendo así. Su ánimo sigue siendo de depositario y, sin embargo, se ha convertido, sin el saberlo, en verdadero poseedor. Ello sin contar los inconvenientes gravísimos de tener que probar este animus domini. En este punto es donde Ihering ha demostrado toda su clarividencia: la verdadera distinción entre poseedor y tenedor no radica en este supuesto animus domini, sino en que la ley, procediendo por razones de política económica o jurídica, otorga una protección determinada a ciertas conductas en relación con las cosas y, en cambio, no protege (u otorga una protección menos intensa) a otras situaciones o casos.
La esencia de la posesión es una situación de disfrute. El paradigma, el caso ejemplar, es la propiedad plenamente ejercida. El propietario es el poseedor por excelencia. Pero a veces una situación de disfrute es protegida frente al propietario, frente al titular del dominio, el código civil argentino califica de poseedores y concede la protección posesoria a los usufructuarios, usuarios, a los titulares de servidumbres, de un derecho de prenda o de anticresis. Esa protección posesoria se otorga por razones de política legislativa de la más variada naturaleza. De ahí que no sea posible, en el plano de la pura teoría jurídica, determinar por anticipado cuando debe otorgarse esa protección. ESta es cuestión que decidirá el legislador teniendo en cuenta motivaciones económicas y sociales por eso hay situaciones que en algunas legislaciones se llaman posesión y en otras no.
Cabe agregar que en estos casos se produce una suerte de superposición de posesiones: una inmediata, mas vital (y, por tanto, mas protegida), que se reconoce al usufructuario, usuario, etcétera; y una mediata, que se reconoce al propietario.
Como puede apreciarse, las ideas de corpus y animus domini no han hecho sino complicar innecesariamente el concepto de nuestra institución; se trata simplemente de proteger ciertas situaciones de disfrute, ciertas conductas del hombre respecto de las cosas. El presupuesto fáctico de la posesión no es por consiguiente la aprehensión de la cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre ella. La ley determina que debe entenderse por tal señorío o, para decirlo con mayor precisión, en que casos la conducta de una persona respecto de una cosa merece la protección posesoria.
C) Distintos modos de adquisición. La posesión se puede adquirir por ocupación, usurpación o tradición.
Los dos primeros se llaman modos originarios o unilaterales de adquirir la posesión; originarios porque no existe ninguna posesión anterior que se una a la siguiente; unilaterales porque se constituyen por un hecho propio y exclusivo del adquirente. La tradición, en cambio, es un modo derivado o bilateral de adquirirla. Derivado porque la nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose a ella, y bilateral, porque la adquisición de la posesión es el resultado de un acuerdo de voluntades, traducido en la efectiva transferencia de la posesión.
D) Se pierde la posesión: 1) por dejar de existir el objeto; 2) por imposibilidad física de ejercer actos posesorios; 3) por tradición que el poseedor haga de la cosa; 4) por abandono voluntario del poseedor capaz; 5) por el hecho de un tercero que tome la cosa con ánimo de poseerla; 6) por pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla; 7) por prescripcion; 8) por actos del tenedor de la cosa contra el poseedor y que produzcan ese efecto; y 9) por quedar la cosa fuera del comercio.
Situación de quien ejerce de hecho las prerrogativas propias de un derecho de propiedad y se comporta como su verdadero titular. II. Hecho por el cual una persona tiene una cosa bajo su poder con ánimo de hacerla suya o de someterla a su dominio. "La posesión en nuestro derecho positivo es un concepto binario compuesto por dos elementos ideológicamente separables: el poder efectivo por una parte y la intención de ejercerlo como dueño por la otra. Quien invoca el poder efectivo y afirma haberlo tenido o tenerlo en calidad de dueño, carga solamente con la prueba del -corpus ; la del -animus- le vendrá por añadidura, pues tiene a su favor una presunción de ser poseedor mientras no se pruebe que es tenedor"

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