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POSESION DE ESTADO

normas

A) hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del titulo sobre el mismo estado.
Esta noción ha sido obtenida por analogía con la posesión de las cosas.
Pues así como hay posesión cuando alguien detenta una cosa en su poder con la intención de comportarse como dueño de ella, y por tanto aprovechar los beneficios que rinde según su naturaleza, en el orden de la familia hay posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada situación familiar -de hijo, padre, esposo, etcétera- y goza de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente los deberes inherentes a esa situación.
Adviértase que, por lo general, como ocurre también tratándose de las cosas, quien ejerce posesión de estado, tiene también título a ese estado. E s el caso del esposo que ha contraído matrimonio inscripto en el Regístro -por eso tiene titulo- y que cohabita con su mujer, en esa calidad-posesión del estado de marido-. O es el hijo legítimo inscripto en el Registro civil o extramatrimonial reconocido por su padre o madre o por ambos-por eso tiene título de hijo-, que recibe de sus padres el trato de tal, conviviendo con ellos-posesión del estado de hijo-.
Pero ésto, que es lo normal, puede no ser así y aparecer disociados el título de estado y la posesión de estado. Es lo que ocurre con el hijo extramatrimonial que ha sido reconocido por el padre pero a quien está ha abandonado llevando una vida al margen de la del hijo. Es también lo que ocurre cuando el padre vive con el hijo extramatrimonial, o se preocupa por el proveyendo a su educación y subsistencia, pero se abstiene de reconocerle formalmente.
En el primero de estos dos supuestos, el hijo tiene título de estado de hijo, pero no posesión de ese estado. En el segundo de los supuestos, el hijo tiene posesión del estado de tal, pero carece de título.
B) elementos de la posesión de estado.
Acerca de la apreciación de cuales son los elementos integrantes de la noción de posesión de Estado se ha cumplido una evolución interesante.
1) para los glosadores y principalmente los canonistas tres eran los elementos integrantes de la posesión de estado: nomen, tractatus y fama.
El nomen consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre. El tractatus aludía al trato de hijo recibido por este de sus padres o de su padre o madre. La fama señalaba la voz pública con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a tal o cual persona.
Según esta opinión para que el hijo estuviera en posesión del estado de tal, debía tener el apellido del padre o madre, recibir el trato de hijo y serlo según la creencia de la gente. Esta concepción ha sido actualmente abandonada.
2) para Demolombe, la posesión de Estado se integra con elementos análogos a los de la posesión de las cosas. Y así como está para ser eficaz ha de reunir cuatro características: continuidad, publicidad, inequivocidad y buena fe, igualmente se piden estas calificaciones para la posesión de estado.
Pero se ha observado que el estado civil es algo fundamentalmente distinto de las cosas, por lo que no es dable exigir a su respecto lo que puede exigirse para los objetos materiales. Concretamente, la clandestinidad no obsta a la posesión de un determinado estado de familia, ni la discontinuidad puede hacer cesar los efectos de una posesión anterior que es irrevocable, ni en fin la buena fe o creencia sobre la existencia del título al Estado ejerce aquí influencia alguna.
Por ello está concepción, con toda razón, no ha hecho camino ni en Francia ni en la Argentina.
3) tanto la doctrina como la jurisprudencia imperantes asimilan la posesión de estado a un reconocimiento de hecho del parentesco de que se trate, lo que se conocerá por el trato que se hayan dado los parientes. Así el elemento del tractatus es el que ha venido a considerarse fundamental y revelador del disfrute de determinado estado como para que pueda considerarse que ha mediado posesión del mismo.
Las acciones de estado no están primordialmente orientadas a procurar el ejercicio de determinados derechos, ni la asunción de ciertas obligaciones, sino a obtener el título que será causa de los unos y las otras. Por eso seria más exacto denominarlas como acciones por título de estado. Del reconocimiento o desconocimiento de ese título dependerá que nazcan los derechos y obligaciones en cuestión.
No coincide lo dicho con el concepto que da Busso de las acciones de estado al decir que "cuando una persona no posee el estado que le corresponde tiene una acción para poder establecerlo y poder disfrutar de las ventajas que aquel comporta".
La posesión de un determinado Estado no depende, según hemos visto, de que quien la ejerce sea o no titular de ese estado, porque la posesión de estado no está condicionada a la existencia del título.
Lo que persigue la acción de estado es el reconocimiento, o la impugnación del título en si, y como consecuencia de ellas, el goce o la exclusión, según el caso, de los derechos y obligaciones que surgen del título.
 

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