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PROXENETISMO

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Delito que se comete al promover o facilitar la prostitución, con ánimo de lucro, mediante engaño, violencia, amenaza, abuso u otro medio de coerción penal. Nuestro Código penal sanciona el proxenetismo en el articulo 334, modliflicado por la ley No. 24-97 del 28 de enero de l997, el cual prescribe: "Será considerado proxeneta aquél o aquella: lro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual; 2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución; 3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5to. Que contrata, entrena o mantenga, aun con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas Hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro; 7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres y mujeres) que se dedican a la prostitución o esta en riesgo de prostitución.
 
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
 
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigara con la misma pena que el hecho consumado.
 
La pena será de reclusión de dos a diez años, expresa el articulo 334-1, y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (Ley 14-94); 2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo; 3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de una arma aparente u oculta; 4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la victima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el Artículo 303-4; 5to.Cuando el autor esta investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público; 6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas; 7mo. Cuando las victimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional; 8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero; 9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices.
 
Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente articulo serán pronunciadas aún cuando los diferentes actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en distintos países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora.
 
Proclama el articulo 335, que los reos del delito señalado en el articulo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si lo estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone, a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legitimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al que de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete.
 

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