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VENTA CONDICIONAL

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Venta que se encuentra sujeta al cumplimiento de una determinada condición. Esta clase de venta queda en firme una vez que se ha prestado la conformidad sobre el cumplimiento de la condición. Existen dos tipos de venta condicional: la venta condicional de muebles (regulada por la Ley No. 483 de 1964, y sus modificaciones) y la venta condicional de inmuebles (regulada por la Ley No. 596 de 1941, G.O. 5665, modificada por la Ley No. 1087 de 1946, G.O.6381). Ambas modalidades pueden definirse como el contrato en virtud del cual el comprador adquiere un bien o cosa en el comercio, de manos del comprador, pero el derecho de propiedad del bien sobre la cosa adquirida no es transmitido hasta que el comprador no haya cumplido una serie de requisitos, particularmente el pago de la cuotas en que se comprometió pagar la cosa. La definición provista por las dos legislaciones citadas son las siguientes: En cuanto a la venta condicional de muebles, es definida como "aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato". (Ley 483 de 1964). En cuanto a la venta condicional de inmuebles, el artículo 1 de la ley 596 la define como aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el contrato. En consecuencia, ambas modalidades responden, teóricamente, a los mismos principios de derecho, por lo que hablaremos en lo adelante, a menos que lo exija el punto tratado sólo de la venta condicional.

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