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LUCRUM CESSANS

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Expr. Lat., que designa la ganancia que ha faltado "para el acreedor o causa de la ineje­cución del contrato", perjuicio que debe tomarse en con­sideración, además del damnun emergens (pérdida sufrida), en el cálculo de las indemnizaciones (C.C., Art. 1149). Por ejemplo, las indemnizaciones no solo deben cubrir el precio de compra ya pagado de las mercancías no entregadas (pérdidas sufridas), sino el beneficio perdido que el comerciante habría obtenido por la reventa de esas mercan­cías que su proveedor respon­sable del daño le ha debido entregar.

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