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Procesos Verbales

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TÍTULO XXIII

PROCESOS VERBALES

CAPÍTULO I

Proceso verbal de mayor y menor cuantía

Art. 427.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 231. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

Parágrafo 1.- En consideración a su naturaleza:

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.

2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.

3. La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.

4. Los previstos en el artículo 5. del decreto 2610 de 1979.

5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.

6. Adicionado. Ley 25 de 1992, Art. 7. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Parágrafo 2.- Por razón de su cuantía:

1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato.

2. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil.

3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.

4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.

5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la Ley.

6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.

7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.

8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.

9. La liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.

10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la ley 6a. de 1975, su decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.

11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos – valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.

12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, (852)*, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo.

13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra.

14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del decreto 350 de 1989.

* Artículo 952 del Código del Comercio.

Art. 428.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 232. Demanda, admisión, traslado y contestación. La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del traslado para que se conteste por escrito, será de diez días.

Art. 429.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 233. Excepciones previas y de mérito. Podrán proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma previstas en el artículo 98; se tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo dispuesto en la parte final del numeral 4. respecto a la decisión de tales excepciones y en el numeral 13 sobre recursos, que se sustituyen por lo siguiente:

Las excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al demandante por el término de tres días, si no hubiere pruebas qué practicar; caso contrario, el juez decretará las que considere necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98, que se practicarán dentro de los diez días siguientes, vencidos los cuales pronunciará su decisión.

El auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá apelación, y se procederá como dispone el numeral 7. del artículo 99; el que declare probadas las demás y el que declare no probadas aquéllas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.

Si el demandado propone excepciones de mérito, el escrito se mantendrá en la secretaría, por tres días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

Art. 430.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 234. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia. Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos.

Art. 431.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 235. Citación de las partes para el interrogatorio y dictamen de peritos. En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia.

Art. 432.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 236. Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 1.- Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101.

Parágrafo 2.- Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.

Parágrafo 3.- Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6. del artículo 101.

Parágrafo 4.- Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:

a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;

b) Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9. del artículo 9., y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;

c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5. a 7. del artículo 238.

Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y

d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.

Parágrafo 5.- Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

Parágrafo 6.- Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.

En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.

Parágrafo 7.- Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.

Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.

Art. 433.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 237. Reconvención, incidentes y trámites especiales. En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1. del parágrafo del artículo 427.

En cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:

1. No podrá pedirse la acumulación de procesos, salvo en los casos del numeral 1., parágrafo 1. del artículo 427.

2. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda.

3. Los demás incidentes y las solicitudes de trámite especial que reemplazan algunos de éstos, deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas; la decisión se adoptará en la sentencia, salvo la recusación de peritos que será de previo pronunciamiento por auto que no tendrá recursos.

Art. 434.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 238. Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.

Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.

En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5., 6. y 7. del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.

CAPÍTULO II

Proceso verbal sumario

Art. 435.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 239. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:

Parágrafo 1.- En consideración a su naturaleza:

1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la ley 16 de 1985.

2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.

3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.

4. Modificado. Ley 25 de 1992, Art. 8. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.

5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Los posesorios especiales que regula el Código Civil.

7. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982.

8. Los casos que contemplan los artículo 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del Código de Comercio.

9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la ley 23 de 1982.

10. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

Parágrafo 2. Por razón de su cuantía:

Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2. del artículo 427 que sean de la misma cuantía.

Art. 436.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 240. Demanda, admisión, notificación y traslado. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.

Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante. cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.

Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículo 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación.

Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.

Art. 437.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 241. Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado.

Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida en el parágrafo 4. del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.

Art. 438.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 242. Medidas de saneamiento y otras. El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Parágrafo.- Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, citación para interrogatorio de parte, nombramiento y posesión de perito. Se aplicará lo dispuesto en los artículo 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designará un perito.

Art. 439.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 243. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

Parágrafo 1. Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101, en lo pertinente.

Parágrafo 2.- Saneamiento. En caso
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