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Legislacion Internacional

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Delitos Contra Orden Publico
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DRLEYES

Título V. De los delitos contra el orden público
Capítulo I. De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de
armas
Artículo 273°
Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardo de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 274°
Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 275°
El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión , el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 276°
No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean
colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio,
siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 277°
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 278°
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 279°
En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.
Artículo 280º
No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Artículo 281°
Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 282°
Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito que usando dichas armas hubieren incurrido.
Artículo 283°
No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.
Capítulo II. De la instigación a delinquir
Artículo 284°
Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1º. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de diez a treinta meses.
2º. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses 3º. En todos los demás casos con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho instigado.
Artículo 285°
En los casos de los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.
Artículo 286°
El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.
Capítulo III. Del agavillamiento
Artículo 287°
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 288°
Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 289°
Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 288.
Artículo 290º
El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, de a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Artículo 291°
El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 292 º
En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 293°
El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el Artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.
Capítulo IV. De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados
o intimidan al público
Artículo 294°
El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.
Artículo 295º
El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente Código.
Artículo 296º
El que sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.
Artículo 297º
Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo 298º
Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifique o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.
 


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2.-Bolivia, Codigo de Familia, El Matrimonio, Uniones conyugales libres, Derechos y Deberes de los Hijos, Autoridad de los Padres, La Tutela, La Emancipacion, Jueces y Fiscales de Familia.
3.-Chile, Nuevo Codigo Procesal Penal, Actividad procesal, accion penal, sujetos procesales, medidas cautelares, procedimiento ordinario, juicio oral, recursos, reposicion, apelacion, procedimientos especiales, delitos de accion privada, fuero constitucional, extradicion, ejecucion de sentencias.
4.-El Salvador, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Rentas gravadas, sujetos, determinacicion de impuestos, prescripcion, cobro coactivo, deberes de los sujetos, sanciones, administracion tributaria y procedimientos.
5.-Venezuela, Codigo Organico Procesal, Principios y Garantias Procesales, Procedimiento Ordinario, Procedimientos Especiales, Los Recursos, Ejecucion de Sentencias.


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