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Titulos a la Orden

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CAPITULO III

DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Articulo º 482

Son títulos a la orden los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

Articulo º 483

Los títulos a favor de persona determinada se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas “no a la orden” o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Articulo º 484

Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitiese por cualquier otro medio legal.

Articulo º 485

La transmisión del titulo a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

Articulo º 486

El que justifique que un titulo a la orden negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en la hoja adherida a él.

La constancia que ponga el juez en e¡ título, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior,

Articulo º 487

9; El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I.-El nombre del endosatario;

II.-La clase de endoso;

III.-El lugar y la fecha; y

IV.-La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.

Articulo º 488

9; Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 490. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. Si no hay mención del domicilio del endosante se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. La falta de la firma hace nulo el endoso. La omisión del, segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercer,) de buena fe.

Articulo º 489

9; El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.

Articulo º 490

9; El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Articulo º 491

9; El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Articulo º 492

9; En el primer caso, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.

Articulo º 493

9; El endoso en propiedad obliga solidariamente a los endosantes en los casos que la ley determina.

Los endosantes pueden liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.

Articulo º 494

El endoso que contenga la cláusula ‘en procuración y al cobro” u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestar- lo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un Mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al articulo 500.

En el caso de este articulo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

Articulo º 495

9; El endoso con la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin mi responsabilidad”.

Articulo º 496

El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.

Articulo º 497

Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.

El tenedor de un titulo a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.

Articulo º 498

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

Articulo º 499

Los títulos-valores pueden transmitiese por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Articulo º 500

9; Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo- valor que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título-valor puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella.

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