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Procedimiento del Juicio

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Título V. Procedimiento del juicio

Capítulo I. Vía ordinaria

Sección I. De la demanda

Artículo 307. La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá contener los requisitos siguientes: 

a) la designación del Juez ante quien se interpone; 

b) el nombre y apellido del demandante, su edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones; 

c) si se demandare a una persona jurídica, se expresarán los datos concernientes a su denominación y los nombres y apellidos de su representante legal; 

d) la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda; 

e) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, determinado con la mayor precisión posible; 

f)   la indicación del lugar y fecha en que se plantea; 

g) la firma del demandante o de la persona que firma a su ruego, si no sabe o no puede firmar. 

La demanda escrita se acompañará de un duplicado, el que será entregado a la parte demandada al momento de notificarla. 

Artículo 308. Si la demanda se interpone verbalmente, la autoridad laboral levantará acta llenando los requisitos señalados en el artículo anterior. Si el demandante estuviera impedido o no supiera firmar, se hará constar esta circunstancia. 

Artículo 309. Si la demanda presentada no contuviera los requisitos enumerados en el artículo 307 de esta Sección, el Juez debe ordenar al demandante que subsane las omisiones, puntualizándolas en forma conveniente. La subsanación la hará el interesado en forma verbal, si así lo deseare. 

Artículo 310. Presentada la demanda en forma debida, la autoridad laboral, dentro de las veinticuatro horas, dictará auto admitiéndola. El auto contendrá además lugar, fecha y hora para la contestación de la demanda y para el trámite conciliatorio que se hará en la misma audiencia. 

Artículo 311. La demanda podrá ser aclarada, corregida y reformada con nuevos hechos, personas o pretensiones, antes de haber sido contestada por el demandado. En este caso, se dejará sin efecto la audiencia para la contestación de la demanda y trámite conciliatorio y se notificará audiencia a las partes, lugar, fecha y hora de una nueva audiencia. 

Artículo 312. La demanda debe ser contestada dentro de las cuarenta y ocho horas después de notificada, más el término de la distancia, en su caso. 

Artículo 313. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos, cuáles rechaza o niega e indicará los hechos en que apoya su defensa. Los hechos no negados expresamente se tendrán por aceptados en favor de la parte demandante. 

Artículo 314. Cuando los demandantes fueran dos o más, en un solo juicio, la autoridad laboral, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado que tenga la representación y continúe el proceso, y si no lo hicieren, lo designará de oficio. 

Artículo 315. Si el demandado no contestare la demanda dentro del término de ley, será declarado rebelde para los efectos legales. 

Artículo 316. Si hubiere contrademanda se pondrá en conocimiento del demandante, notificándolo en forma legal y concediéndole el término establecido para la contestación de la demanda. La contrademanda deberá tramitarse y resolverse simultáneamente con la demanda. 

Artículo 317. Si el demandado se allanare a la demanda, la autoridad laboral dictará sentencia declarándola con lugar. 

Artículo 318. En cualquier estado del juicio podrán las partes llegar a un avenimiento. En este caso no procede ningún recurso. 

Sección II. Excepciones

Artículo 319. Excepción es todo hecho que, en virtud de la ley, difiere o extingue la acción. 

Artículo 320. Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda o contrademanda, expresándose los hechos en que se fundamentan, salvo que se fundaren en hechos sobrevenidos. 

Todas las excepciones las resolverá la autoridad laboral en la sentencia definitiva, excepto las de incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de personería, que deben resolverse de previo. 

Artículo 321. Toda excepción propuesta sin ningún fundamento con el fin de retrasar el proceso, será rechazada de inmediato y sin ulterior recurso. 

Artículo 322. Las excepciones perentorias podrán oponerse en cualquier estado del juicio. 

Sección III. Conciliación

Artículo 323. Concurriendo las partes al trámite conciliatorio, éste se desarrollará así: 

a) la autoridad leerá en voz alta la demanda; 

b) a continuación, actuando la autoridad como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento que la autoridad considere oportuno;  

c) la autoridad hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable y los invitará a que propongan una forma de arreglo. 

De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán la autoridad, los comparecientes y el secretario. Si los comparecientes no quisieran o pudieran firmar, se hará constar en ella. 

Artículo 324. Los acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorio producirán los mismos efectos que las sentencias firmes y se han de cumplir en las mismas forma que éstas. 

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. 

Artículo 325. No ha lugar a exigir que se rinda fianza de costas cualquiera que sea la cuantía de la demanda. 

Sección IV. Pruebas

Artículo 326. Estarán sujetos a prueba únicamente los hechos que no hayan sido aceptados por las partes y que sean fundamento del objeto preciso del juicio o, en su caso, de las excepciones. 

Artículo 327. El término probatorio será de seis días, prorrogables por tres días más en casos justificados a juicio del juzgador o a petición de parte. Sobre la decisión judicial no habrá recurso alguno. 

Artículo 328. Las pruebas deberán producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante la autoridad laboral que conoce la causa, o por su requisitoria, salvo la prueba documental y la absolución de posiciones, que podrán presentarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia. 

Artículo 329. El auto que admita la prueba deberá fijar el lugar, día y hora en que deba recibirse. 

Artículo 330. Concluido el término de prueba, no se evacuarán otras excepto aquellas que la autoridad no hubiere evacuado en tiempo por su culpa. Para este efecto, podrá ampliar el término de prueba por un máximo de tres días. 

Sección V. Medios de prueba

Artículo 331. Son medios de prueba: 

a) la prueba documental; 

b) la declaración de testigos; 

c) la declaración de parte; 

d) la absolución de posiciones; 

e) la inspección judicial; 

f)   el dictamen de peritos; 

g) los medios científicos y tecnológicos de prueba; y 

h) las presunciones. 

Subsección I. Prueba documental

Artículo 332. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjeteros, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declaratorio. 

Artículo 333. Los documentos podrán ser presentados como prueba en cualquier estado del juicio, en original o copia legalmente razonada. Podrán ser impugnados por falsedad, promoviendo un incidente especial que será resuelto en la sentencia final. 

Artículo 334. Cuando el trabajador proponga como prueba la exhibición del contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios o de contabilidad o comprobante relativo al objeto del juicio que por obligación legal deba llevar el empleador, la autoridad laboral conminará a éste a exhibirlos en la audiencia que corresponda. 

En caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que son ciertos los datos aducidos por el trabajador. 

Subsección II. Declaración de testigos

Artículo 335. Los que tuvieren conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos, a excepción de los justamente impedidos o comprendidos por las excepciones de ley. 

Artículo 336. La parte que haya de producir la prueba de testigos podrá ofrecer la declaración de hasta tres personas sobre cada uno de los hechos sujetos a prueba. 

Artículo 337. Los testigos rendirán declaración en la audiencia que les sea señalada y la autoridad laboral y las partes, podrán en ella formular las preguntas que consideren necesarias. La declaración se recibirá sin necesidad de sujetarse a interrogatorio escrito o indicado por las partes. 

Subsección III. Declaración de parte

Artículo 338. En la primera instancia las partes podrán pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar, o absolver posiciones. 

Artículo 339. Los interrogatorios podrán referirse o recaer sobre hechos personales o propios del absolvente. 

Los interrogatorios serán sencillos, claros y desprovistos de mayores formalismos o actos rituales que puedan intimidar o inducir a error a la parte absolvente. El interrogatorio deberá concretarse a los hechos objeto del debate. 

Subsección IV. Inspección judicial

Artículo 340. El Juez de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar inspección judicial en cualquier estado de la causa antes de la sentencia. 

Cuando la inspección judicial sea solicitado por cualquiera de las partes, éstas deberán señalar la materia u objeto sobre que deba recaer. 

Podrán ser objeto de inspección judicial las personas, lugares, cosas, bienes y condiciones de trabajo. 

Artículo 341. Podrán concurrir a la diligencia de inspección las partes, sus abogados, apoderados y cuando la autoridad lo considere conveniente los peritos y testigos. 

En la inspección, las partes, sus abogados y apoderados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas, las que se consignarán en el acta que debe levantarse y firmarse. 

Artículo 342. Si fuere necesaria la colaboración material de una de las partes en la realización de la inspección judicial y ésta se negare a prestarla, la autoridad laboral dispensará la práctica de la diligencia y tendrá por aceptados los hechos a que se refiere la prueba afirmados por la parte contraria. 

Subsección V. Dictamen de peritos

Artículo 343. La parte interesada por este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial. La autoridad laboral resolverá, señalando fecha y hora para efectuarla y nombrando los peritos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. La autoridad laboral podrá también ordenar un dictamen pericial, si lo considerase necesario. 

Subsección VI. Medios científicos y tecnológicos de prueba

Artículo 344. Son medios científicos y tecnológicos de prueba, entre otros: radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos y sus copias, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas siempre que se exprese el sistema empleado, y cualquier otro avance tecnológico, si se han cumplido las disposiciones legales respectivas. 

Subsección VII. Presunciones

Artículo 345. Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana. 

La presunción legal, salvo que la ley lo permita, no admite prueba en contrario. La presunción humana admite siempre prueba en contrario. 

El que tuviere a su favor una presunción legal, sólo estará obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. 

Sección VI. Sentencias

Artículo 346. Vencido el término de pruebas y evacuadas todas las que hubieran sido propuestas, la autoridad laboral dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. 

Artículo 347. La sentencia deberá contener: 

a) identificación del organismo judicial que la dicta y lugar, fecha y hora en que se emite; 

b) la relación sucinta del juicio; 

c) consideraciones generales y doctrinales si fueren del caso; 

d) los principios legales de equidad o de justicia que sirvan de fundamento a la decisión; 

e) puntos resolutivos sobre cada pretensión que haya sido objeto del debate; firmas de la autoridad laboral que la dicta y del secretario. 

Sección VII. Medios de impugnación

Artículo 348. Contra las resoluciones de las autoridades laborales proceden los siguientes medios de impugnación: 

a) los recursos que se resuelven por el tribunal o autoridad superior a la que dictó la resolución; 

b) los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia. 

Son recursos el de apelación y el de hecho. 

Son remedios, la reposición o reforma, la aclaración y la ampliación. 

Artículo 349. Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admite dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código. 

Artículo 350. El recurso o el remedio obligan a la autoridad laboral a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes. 

La interposición de un recurso o remedio suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario. 

Artículo 351. Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso alguno. 

Artículo 352. La apelación se interpondrá en el acto de la respectiva notificación de la resolución o dentro de los tres días siguientes. En el momento de notificar la resolución, el notificador hará saber a las partes su derecho a apelar verbalmente en ese mismo acto o en el plazo citado. 

Artículo 353. La apelación se interpone ante la misma autoridad laboral que dictó el fallo y debe ser admitida o rechazada dentro de los tres días siguientes. 

Admitida la apelación, la autoridad emplazará a las partes para que, dentro de los tres días de notificada la admisión, comparezcan a estar a derecho y a expresar agravios ante la autoridad correspondiente de segunda instancia. 

Artículo 354. La parte que se considere agraviada cuando la autoridad laboral negare el recurso de apelación o cuando dentro del término no resolviera sobre su admisión, podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de Apelaciones, en forma verbal o escrita. 

Artículo 355. Interpuesto el recurso de hecho, el Tribunal de Apelaciones pedirá las diligencias con citación de la parte contraria, debiendo la autoridad laboral remitírselas. 

Introducidos los autos al Tribunal, éste resolverá dentro de los tres días siguientes sobre la procedencia o no del recurso. 

Si el Tribunal estimare ajustada a derecho la negativa de la autoridad inferior, le devolverá los autos con certificación de lo proveído. Cuando juzgare indebida la denegación del recurso, lo resolverá así y notificará a las partes su admisión para que estas concurran a hacer uso de sus derechos y se proceda como se establece para la apelación. 

Artículo 356. Los remedios de las sentencias podrán pedirse dentro de las veinticuatro horas de notificada y la autoridad laboral, sin más trámite, dictará resolución dentro de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud. 

Artículo 357. Procede la reposición contra las resoluciones que no sean definitivas. 

Artículo 358. Procede la aclaración contra las sentencias que pongan fin al juicio. Se podrá pedir si hubiere oscuridad en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley. 

Artículo 359. Procede la ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio. Se podrá pedir si se hubiere omitido resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y ordenados por la ley. 

Sección VIII. Medidas de garantía

Artículo 360. Las medidas de garantía tienen el objeto de asegurar los resultados de los procesos instituidos en este Código. 

Artículo 361. Podrá acordarse precautoriamente el embargo de bienes del demandado, sin oír previamente a la persona contra quien se solicita. 

Podrán asimismo acordarse precautoriamente medidas de urgencia que, según las circunstancias, fueran idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo del proceso por iniciarse o iniciado. 

Artículo 362. La sustitución, modificación, revocación o levantamiento y la oposición a las medidas de garantía serán tramitadas como incidentes. 

Cualquier interesado podrá evitar la medida o pedir que se deje sin efecto constituyendo hipoteca, prenda, fianza o depósito suficiente para cubrir los resultados del proceso. Resuelta la petición y constituida la garantía, la medida se dejará sin efecto. 

En caso que las providencias precautorias hayan dejado de surtir sus efectos, la autoridad laboral, de oficio o a solicitud de parte, resolverá de inmediato su revocación. 

Artículo 363. Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá establecer su demanda dentro de los quince días. Si no lo hiciere, la providencia precautoria será revocada de oficio o a petición del interesado. 

Sección IX. Ejecución de sentencia

Artículo 364. Luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución por la autoridad que hubiere conocido del asunto en primera instancia, a cuyo efecto dicha autoridad librará la ejecutoria de la sentencia consistente en una certificación de la misma. 

Artículo 365. La sentencia deberá cumplirse dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria. 

Si al vencimiento de dicho plazo la parte obligada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, la parte favorecida podrá solicitar el embargo y remate de los bienes del perdidoso. 

Artículo 366. Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutor. 

Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito. 

El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario y donde no hubiere bancos ni sucursales de éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad. 

Artículo 367. Verificado el depósito de los bienes embargados, la autoridad ordenará la venta de éstos y mandará que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito, señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base. 

El monto de las obligaciones reclamadas será la base para el remate o subasta, el que no podrá verificarse antes de cinco días después de la fecha de la publicación del cartel. 

Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al acreedor. 

El deudor podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar. 

En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes. 

Artículo 368. Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en los autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha y se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido dictadas. 

Artículo 369. El remate o subasta de los bienes se hará de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil. 

 

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