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Procesos en Conflictos Colectivos

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Título VI. Procesos en los conflictos colectivos de carácter jurídico y economicosocial

Capítulo I. Proceso en los conflictos colectivos de carácter jurídico

Artículo 370. Los conflictos de esta naturaleza podrán ser planteados por un grupo de trabajadores, si no existiese sindicato en el centro de trabajo, y por el sindicato, en caso de existir. 

El conflicto se presentará ante el Ministerio del Trabajo en la instancia correspondiente, sin perjuicio de entablar las acciones judiciales pertinentes previo agotamiento de la vía administrativa laboral. 

Capítulo II. Proceso en los conflictos colectivos de carácter economicosocial

Sección I. Arreglo directo

Artículo 371. Los sindicatos podrán presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimaren convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación. 

Artículo 372. Por la vía del arreglo directo podrán celebrarse convenciones colectivas, las que serán presentadas ante el Ministerio del Trabajo para verificar si llenan los requisitos de ley y para su respectiva inscripción. 

Sección II. Pliego de peticiones

Artículo 373. Cuando un sindicato de trabajadores plantee un conflicto colectivo de carácter economicosocial, deberá presentar en la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva, un pliego de peticiones, con original y tres copias, que contenga: 

a) autoridad a quien se dirige; 

b) identificación del sindicato; 

c) las peticiones que se hacen y contra quién o quiénes se dirigen; y, si se pide la celebración de una convención colectiva, el pliego de peticiones deberá ir acompañado del proyecto correspondiente; 

d) la lista de los trabajadores que apoyan las peticiones, con sus nombres, apellidos y firmas; 

e) las quejas concretas que se presentan; 

f)   señalamiento del lugar para recibir notificaciones en la población donde tiene asiento la inspectoría departamental del trabajo respectiva; 

g) breve relación de los hechos que motivan el conflicto colectivo de carácter economicosocial, y 

h) petición de que se tenga por planteado el pliego. 

Artículo 374. El original del pliego de peticiones formará parte del expediente respectivo; una copia del mismo se entregará a la parte contra quien se dirige el pliego; otra se devolverá a la parte que plantea el conflicto con la razón de haberse recibido; y la última quedará en el archivo de la respectiva inspectoría departamental del trabajo. 

Artículo 375. Los representantes por cada parte que deban intervenir en los conflictos o convenciones colectivas, podrán llegar acompañados por sus respectivos asesores, que no serán más de tres por cada parte. 

Artículo 376. Desde el momento en que los interesados entregaren a la inspección departamental del trabajo el escrito y pliego de peticiones, toda terminación de contrato individual de trabajo deberá ser previamente autorizada por el conciliador o, si éste ya no estuviera conociendo, por la inspectoría departamental del trabajo, siempre y cuando se tratare de trabajadores que suscribieron o se adhirieron posteriormente al pliego de peticiones. 

Sección III. Conciliación

Artículo 377. Cumplidos los requisitos o subsanados los errores y omisiones en el escrito y pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo designará un conciliador para iniciar las negociaciones entre las partes. 

Artículo 378. La citación a las partes para efectuar el trámite conciliatorio obliga a éstas a concurrir. 

Artículo 379. Nombrado el conciliador, citará a las partes en conflicto para que comparezcan a negociar. La no comparecencia de alguna de las partes no paralizará los trámites. Se celebrarán tantas audiencias como sean necesarias para un arreglo definitivo en un plazo de quince días, prorrogable por otros ocho días. 

Para la conciliación son hábiles todos los días y horas. 

El conciliador fijará un término no mayor de tres días a la parte que tenga que unificar su representación para que lo haga y, si no lo hiciese, designará de oficio a quienes considere los más representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha parte. 

Artículo 380. De cada audiencia conciliatoria se levantará acta, consignándose los hechos más importantes y los puntos sobre los que hubo acuerdo. Cada acta deberá ser firmada por los comparecientes. 

En caso de no llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, deberá dejarse asentada la razón de su no realización. 

De llegarse a un arreglo definitivo, el acta consignará los puntos acordados y se expedirán las certificaciones correspondientes a las partes y a la Inspectoría Departamental del Trabajo que corresponda. De no llegarse a acuerdo, los trabajadores podrán recurrir al trámite del artículo 385. 

Artículo 381. El conciliador velará por que los acuerdos a que lleguen las partes no sean contrarios a las disposiciones legales que protegen a los trabajadores. 

El Inspector Departamental del Trabajo respectivo velará por que los acuerdos sean rigurosamente cumplidos. 

Artículo 382. La contravención de lo pactado se sancionará con multas a favor del Fisco aplicadas por el Inspector Departamental del Trabajo, que serán apelables ante el Inspector General del Trabajo, sin perjuicio del derecho de la parte que ha cumplido de exigir ante las autoridades laborales la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. 

Artículo 383. El conciliador notificará y citará por secretaría a las partes o sus representantes. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se ponga en autos y se tendrán por auténticas, salvo prueba fehaciente en contrario. 

Artículo 384. Cuando alguna de las partes se negare a comparecer a las audiencias conciliatorias, el conciliador podrá declararla en rebeldía. 

Sección IV. Trámites de huelga

Artículo 385. Agotadas las audiencias de conformidad con los artículos 379 y siguientes, el conciliador certificará en acta los puntos en que no hubo acuerdo, notificando al Ministro del Trabajo para que en el término de veinticuatro horas nombre al presidente del Tribunal de Huelga. 

El Presidente del Tribunal de Huelga nombrará al Secretario de Actuaciones y notificará a las partes para que en el término de veinticuatro horas cada una de ellas presente un listado de cinco personas, de las cuales seleccionará a dos para sustituir a dos de sus negociadores en la conformación de dicho Tribunal. 

Artículo 386. Conformado el Tribunal deberá programar tres días hábiles de negociaciones levantando acta de los acuerdos a que se llegase en cada uno de ellos. Las partes de mutuo acuerdo podrán ampliar dicho término. 

Artículo 387. Las negociaciones se limitarán a las peticiones que no hubiesen sido resueltas en la conciliación. 

Artículo 388. Si realizadas las sesiones o antes hubiese acuerdo, se considerará resuelto el conflicto. Si no se obtuviese acuerdo total o parcial, el Tribunal procederá a celebrar votación en asamblea general de trabajadores de la empresa para que éstos decidan por simple mayoría en voto secreto y directo, si aceptan las propuestas del empleador. Si las aceptan, se consignará en el acta y se declarará resuelto el conflicto; y si las rechazan, celebrará votación para que los trabajadores decidan si van a la huelga o someten el caso a arbitraje. 

Si los trabajadores deciden por el arbitraje se integrará inmediatamente el Tribunal de Arbitraje y si deciden por la huelga, el presidente del Tribunal la declarará legal y ordenará todas las medidas pertinentes para garantizar la realización de la misma sin que se cause perjuicio a los trabajadores, a la población o a la empresa. 

Durante el período de huelga, las partes podrán seguir negociando por su cuenta, o con auxilio del Tribunal si así lo estimaren. El Tribunal a solicitud de parte notificará a la otra, cualquier nueva propuesta que contribuya a la solución del conflicto. 

Artículo 389. Si transcurridos treinta días de huelga el conflicto no se hubiese resuelto, se proveerá la suspensión del estado de huelga y el sometimiento del caso a arbitraje obligatorio. Para tal efecto, el presidente del Tribunal de Huelga remitirá el expediente al Ministro del Trabajo para que designe al presidente del Tribunal de Arbitraje. 

Sección V. Del arbitraje

Artículo 390. El conflicto colectivo de trabajo se someterá a arbitraje en los siguientes casos: 

a) por acuerdo entre las partes en cualquier estado del conflicto; 

b) obligatoriamente: 

1) cuando hayan transcurrido treinta días desde la declaratoria de legalidad de la huelga; 

2) cuando la mayoría de los trabajadores de la empresa lo solicite; 

3) cuando se haya declarado el estado de emergencia; 

4) cuando el Tribunal de Huelga lo considere necesario con el objeto de evitar daños graves e irreparables. 

Artículo 391. El Tribunal de Arbitraje estará integrado por un representante del empleador, uno de los trabajadores y uno del Ministerio del Trabajo, quien lo presidirá. 

El Presidente del Tribunal nombrará al Secretario de Actuaciones y notificará de inmediato a las partes para que, en el término de veinticuatro horas, nombre cada una de ellas un árbitro. 

Artículo 392. Si vencido el término para designar el árbitro cualquiera de las partes no lo hubiese hecho, el Presidente del Tribunal lo designará de oficio. 

Artículo 393. Los árbitros designados de oficio podrán ser recusados ante la misma autoridad que los nombró dentro de las veinticuatro horas de notificada su designación a las partes. Las partes no podrán hacer uso del derecho a recusación más de una vez. 

Artículo 394. El Tribunal Arbitral funcionará con asistencia de todos sus miembros. Si faltase alguno de ellos por causa justa que le imposibilitare por más de dos días el desempeño de su cargo, se procederá a reemplazarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la misma forma en que fue nombrado. 

Artículo 395. Constituido el Tribunal de Arbitraje, el Ministro del Trabajo le pasará todo lo actuado. 

Artículo 396. El Tribunal de Arbitraje fallará dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de su integración, prorrogable por igual tiempo si a su juicio fuere necesario realizar algunas diligencias para mejor fundamentar el laudo. 

Artículo 397. En el laudo arbitral se resolverán por separado las peticiones de derecho y las que importen reivindicaciones economicosociales que no hubiesen sido objeto de acuerdo. El Tribunal de Arbitraje podrá aprobar o rechazar total o parcialmente las peticiones y contrapropuestas; para ello tomará en consideración, la situación económica de los trabajadores y la del país, así como el tamaño, estado económico y condiciones generales de trabajo existentes en la empresa. 

El Tribunal de Arbitraje notificará el laudo a las partes. 

Artículo 398. Contra el laudo arbitral cabe el recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente, por lo que hace a las cuestiones de derecho. 

Artículo 399. El recurso de revisión se interpondrá expresando los agravios correspondientes ante el Tribunal de Arbitraje dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el laudo arbitral. 

El Tribunal de Arbitraje notificará de la admisión del recurso a la contraparte previniéndole que deberá contestar los agravios dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificado ante el Tribunal de Apelaciones respectivo. Una vez hecha la notificación, el Tribunal de Arbitraje deberá remitir el expediente al Tribunal de Apelaciones en el término de veinticuatro horas. 

Vencido el término para contestar los agravios, con la contestación o sin ella, el Tribunal resolverá en un término no mayor de cinco días. 

Artículo 400. Firme el laudo arbitral es de obligatorio cumplimiento y se remitirá copia del mismo al Juez del Trabajo, a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación, y a la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente para los fines de su cargo. 

El Juez del Trabajo es la autoridad competente para dar cumplimiento al Laudo Arbitral. Si los trabajadores lo desacataren, se autorizará al empleador para contratar a otros trabajadores bajo las nuevas condiciones establecidas en el Laudo. Si fuere el empleador el que desacatare el Laudo el Juez decretará la intervención de la empresa y el interventor se encargará de aplicar lo resuelto. La intervención sólo será levantada si el empleador cumple lo ordenado. 

Artículo 401. Todas las votaciones previstas en este Título se ejercerán mediante el voto personal, secreto y directo. 

Artículo 402. Lo dispuesto en el inciso b), numeral 4 del artículo 390 de esta sección sólo será aplicable en estado de emergencia. 

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