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Paternidad y filiacion matrimonial

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CAPITULO IV

 

Paternidad y filiación matrimonial

Artículo 199.   (Paternidad del marido).   El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.   Se presume concebido durante el matrimonio: 1o. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonió, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y 2o.   El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio

Artículo 200.      (Prueba en contrario).        Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia.

Artículo 201.   (Impugnación por el marido).   El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.

La impugnación no puede tener lugar; 1o.   Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez; 2o. Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida de nacimiento; y 3o. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.

Artículo 202.   La filiación del hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá impugnarse por el marido; pero el hijo y la madre tendrán también derecho para justificar la paternidad de aquél, la paternidad del hijo concebido o nacido durante  el matrimonio de aquél.

Artículo 203. (Adulterio de la madre). El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, aún    cuando ésta declare en         contra de la paternidad del marido, salvo que se hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso sí podrá negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la impugnación.   Si al marido se le hubiere declarado en estado de interdicción, podrá ejercitar ese derecho su representante legal.

Artículo 204.   (Término).   La acción del marido negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge, deberá intentarse judicialmente dentro de sesenta días, contados desde la fecha del nacimiento, si está presente; desde el día en que regresó a la residencia de su cónyuge, si estaba ausente; o desde el día en que descubrió el hecho, si se le ocultó el nacimiento.

34 Ver art. 24 de la Ley del Organismo Judicial.



Los herederos del marido solamente podrán continuar la acción de impugnación de la paternidad iniciada por él, pero este derecho podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta días contados desde la muerte del marido.

 

Artículo 205. (Acción de los herederos). Podrán asimismo impugnar la filiación, si el hijo fuere póstumo, o si el presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el plazo señalado en el artículo anterior.

 

Los herederos deberán iniciar la acción dentro de sesenta días, contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

 

Artículo 206.   (Derechos de la mujer encinta).   En caso de separación o disolución del matrimonio, la mujer que esté encinta deberá denunciarlo al juez o al marido, en el término de noventa días contados desde su separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare encinta a la muerte del marido, deberá denunciarlo al juez competente, dentro del mismo término, a fin de que, en uno u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.

 

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Artículo 207.      (Nuevas nupcias de la madre).         Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

 

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. Contra estas presunciones es admisible la prueba a que

 

se refiere el artículo 200.

 

Artículo 208. En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.

 

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