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Aceptacion y renuncia de la herencia

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CAPlTULO VI

 

De la aceptación y de la renuncia de la herencia

 

Artículo 1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tacita.

Artículo 1027.   El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiendole posesión de los bienes, o usando del titulo o de la calidad del heredero en instrumento público.

Artículo 1028.   Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

 

Artículo 1029. La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados, sera aceptada por sus representantes legales.

 

La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público.

 

Artículo 1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente. Artículo 1031. El termino para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si e! heredero se encuentra en el territorio de la Republica y de un año si está en el extranjero, 97 si para el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarara vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal. 98

 

Artículo 1032.    Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.

 

Artículo 1033.   Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.

 

Artículo 1034. El termino para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación. Ver Artículo 1031.

 

La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura publica.

 

Artículo 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

 

Artículo 1036.   El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.

 

Artículo 1037.   El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos.

 

Artículo 1038. Guando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo, que no excederá de treinta días para que dentro de el haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

97 Téngase presente lo dispuesto en el Artículo 36 del Decreto Número 431 del Congreso, Ley Sobre Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones.

 

98 Ver Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Artículo 1039.   Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden estos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.

 

Artículo 1040.   El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.

 

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