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Registro de Vehiculos y Patente Unica

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TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION

 

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados

Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única.

Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial.

Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.

En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.

Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.

En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio.

Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Artículo 43.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.

Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes.

El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.

El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vahículo.

Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación.

Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vahículo.

Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como “hechizo” y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor.

Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.

Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.

Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.

En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.

Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.

Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e (NOTA 1

Identificación cobrará los derechos que se establezcan (NOTA 1.1.

por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las (NOTA 1.1.1

inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

NOTA: 1 El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el “Diario Oficial” de 8 de Junio de 1992, reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación.

NOTA: 1.1 El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el “Diario Oficial” de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: 1.1.1 El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el “Diario Oficial” de 26 de Abril de 1996, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados. (NOTA 1.2

NOTA: 1.2 Las modificaciones introducidas por la Ley 18490, rigen a contar del 1° de enero de 1986. (Ley 18490, art. 43).

Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el (VER NOTA 1.1

certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.

Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;

3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripcíon, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.

Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica.

En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y

4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.

Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda.

Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

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