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Transporte Publico de Pasajeros

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TITULO VI

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

 

Del transporte público de pasajeros

Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe (NOTA) simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador ( NOTA 1 ) o expendedor de boletos.

En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa.

El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes.

Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.

( NOTA ): El artículo 5º transitorio de la Ley 19495, fija el plazo de cumplimiento de la presente disposición.

( NOTA 1 ): El DTO 265, Transportes, publicado el 18.12.1998 prorroga hasta el 2 de enero del año 2000 la entrada en vigencia de la prohibición contenida en el presente artículo.

Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero mas próximo.

La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Artículo 91.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y

7.- Fumar en el interior del vehículo.

 

De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva

Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. 

Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

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