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Superintendencia de Companias

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Sección XVI

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS

Y DE SU FUNCIONAMIENTO

Art. 430.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades, en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley.

Art. 431.- La Superintendencia de Compañías tiene personalidad jurídica, y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías.

La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control:

a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;

b) De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie;

c) De las compañías de responsabilidad limitada; y,

d) De las bolsas de valores y demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores.

Art. 432.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será total o parcial, según el caso.

La vigilancia y control total comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables. La vigilancia y control será parcial cuando se concrete a la aprobación o negación que la Superintendencia de Compañías debe dar a la constitución de las sociedades y a cualesquiera de los actos societarios mencionados en el Art. 33 de esta Ley, a la declaración de inactividad, de disolución y de liquidación y a todo lo relacionado con dichos procesos. En estos casos, la Superintendencia podrá ordenar las verificaciones que considerare pertinentes.

La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control total de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas y las asociaciones que éstas formen y que ejerzan sus actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores, de las compañías que tengan una de las siguientes características: pasivos para con terceros que superen la cantidad de doscientos millones de sucres; la compañía anónima en la que el treinta por ciento del capital pagado pertenezca por lo menos a veinticinco accionistas; y aquéllas que tengan por lo menos treinta trabajadores en relación de dependencia.

La Superintendencia ejercerá la vigilancia y control parcial respecto de las demás compañías no referidas en el inciso anterior. Las compañías sujetas al control parcial sólo deberán remitir anualmente a la Superintendencia de Compañías sus balances de situación y resultados.

No obstante, cuando en virtud de una denuncia y mediante inspección se comprobare que se ha violado los derechos de los socios o se ha contravenido el contrato social o la Ley en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o de terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía.

Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

Nota:

La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).

Art. 433.- El Superintendente de Compañías expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica.

Art. 434.- Los montos mínimos de capital determinados en esta Ley, así como los de pasivos, número de accionistas y trabajadores señalados en el artículo 432 serán actualizados por el Superintendente de Compañías teniendo en consideración la realidad social y económica del país y previa autorización concedida por el Presidente de la República.

Art. 435.- El Superintendente de Compañías nombrará tres Intendentes: uno con sede en Quito, uno con sede en Guayaquil y otro con sede en Cuenca, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale.

El Superintendente de Compañías podrá crear las Intendencias y Subintendencias que sean necesarias y sus atribuciones estarán señaladas en la resolución correspondiente.

El Intendente de Compañías con sede en Quito, además de las atribuciones que el Superintendente señale, reemplazará a éste en caso de ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva.

Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas tendrán el nivel jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.

Art. 436.- En caso de ausencia definitiva del Superintendente, el Presidente de la República, en el plazo máximo de quince días, enviará al Congreso Nacional la terna para su designación y nombramiento. El Superintendente así designado durará en el desempeño de sus funciones el tiempo que faltare para completar el período constitucional del Presidente de la República.

Art. 437.- El Superintendente de Compañías podrá también nombrar delegados con sede en otras ciudades de la República, quienes ejercerán las atribuciones que el Superintendente les señale.

Art. 438.- Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley:

a) Nombrar al personal necesario para el desempeño de las funciones de la Superintendencia;

b) Formular el presupuesto de sueldos y gastos de la Superintendencia, el mismo que será aprobado por el Presidente de la República, y expedir los reglamentos necesarios para la marcha de la Institución;

c) Inspeccionar, personalmente o por medio de los funcionarios y empleados de la Superintendencia a quienes delegue, las actividades de las compañías, especialmente cuando tuviere conocimiento de irregularidades, infracciones de las leyes, reglamentos, disposiciones estatutarias o resoluciones de la Superintendencia, o cuando por parte de accionistas o socios se formulare denuncia fundamentada, a juicio del Superintendente. Toda denuncia será reconocida ante el Superintendente o su delegado;

d) Presentar anualmente al Congreso Nacional un informe, en el que dará cuenta de sus labores y del movimiento de las compañías sujetas a su vigilancia;

e) Rendir cuentas ante la Contraloría General del Estado;

f)   Modificar los estatutos de las compañías cuando sus normas sean contrarias a esta Ley;

g) Exonerar a las compañías sujetas a su control y vigilancia, previo el estudio de cada caso, de la presentación de los documentos a los que se refiere el Art. 20 de esta Ley;

h) Calificar los documentos y ordenar la inscripción y la publicación a los que se refiere el Art. 4º. del Decreto Supremo No. 986, publicado en el Registro Oficial No. 652, de 3 de octubre de 1974;

i)   Determinar y reformar la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Compañías;

j)   Delegar una o más de sus atribuciones específicas a cualquier funcionario de la Superintendencia de Compañías; y,

k) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les señalen las leyes y reglamentos que se expidieren.

Art. 439.- La Superintendencia de Compañías tendrá como órgano de difusión la Gaceta Societaria en la que se publicarán todas las resoluciones de carácter general, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

En la Gaceta Societaria se publicarán además, las absoluciones de consultas de carácter general, los pronunciamientos sobre aspectos jurídicos, contables, financieros y cualquier información que se estime de interés.

Art. 440.- La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital social, tanto al tiempo de la constitución como en los casos de aumento de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía, si lleva los libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios; si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su funcionamiento se ajusta a lo previsto en las leyes y en las cláusulas del contrato social; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidaciones de cada ejercicio, y si se han producido las pérdidas previstas para su disolución.

El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán inmiscuirse en sus inspecciones a las compañías, en lo referente a procedimientos de fabricación, sistemas de propaganda o de venta y, en general, en nada de lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia.

Art. 441.- El Superintendente de Compañías podrá disponer la inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sobre las cuales la Superintendencia ejerce control total; y, únicamente a petición de parte sobre aquellas sujetas al control parcial.

En todos los casos en que se solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición, y de considerarla pertinente la dispondrá.

Art. 442.- Los resultados de las inspecciones que practique la Superintendencia deberán constar en informes escritos, de los cuales se extraerán las conclusiones u observaciones que se notificarán mediante oficio a la compañía inspeccionada, concediéndole un término de hasta treinta días, a fin de que pueda formular sus descargos y presentar los documentos pertinentes.

Las notificaciones se harán al o a los representantes legales, al presidente si no tuviere tal representación y a los comisarios.

Vencido el término a que se refiere el inciso primero, el Superintendente dictará la respectiva resolución que será notificada a la compañía.

Los informes de inspección serán reservados. A todo funcionario o empleado de la Superintendencia se le prohíbe revelar los datos contenidos en ellos. El quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al Código Penal.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos documentos podrán también darse a conocer a los tribunales y jueces competentes de conformidad con la Ley.

Los informes de inspección o sus conclusiones, de las compañías del sector privado que tengan relación con negocios del Estado, también podrán darse a conocer al Contralor General del Estado, al Procurador General del Estado y al Fiscal General, cuando estas autoridades lo soliciten.

El Superintendente de Compañías podrá discrecionalmente proporcionar a las autoridades mencionadas en el inciso anterior y a los Ministros de Estado, con el carácter de reservado, las conclusiones de los informes de inspección, cuando a su juicio ello resultare conveniente y necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público o privado, o del público en general.

La Superintendencia de Compañías deberá remitir a solicitud de los jueces y Tribunales de la República y de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de esta Ley cuando ellos consideren que se hallan directamente relacionados con la causa o diligencia dentro de la que se origina el pedido.

Art. 443.- El Superintendente de Compañías sólo podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de un Ministro de Estado, Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Gerente General del Banco Central y Superintendente de Bancos. Tal información se concretará a los documentos señalados en los Arts. 20 y 23, o datos contenidos en ellos.

El Superintendente de Compañías hará conocer al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Contralor y Procurador General del Estado y al Ministro Fiscal General, sin pedido alguno, pero con el carácter de reservado, hechos o asuntos derivados de los informes de inspección de las compañías, cuando a su juicio, ello resultare necesario o conveniente para precautelar los intereses del Estado y más Instituciones del sector público.

La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información contenida en esos documentos o realizar en los libros de la compañía los exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.

La información será comunicada, con el carácter de reservada, al Ministro de Estado o a uno o más de los funcionarios que se mencionan en el inciso 1ro. de este artículo, que los hayan solicitado. Podrá ser entregada por aquéllos a los funcionarios o empleados de su respectiva dependencia, bajo el mismo carácter de reservada, y para el exclusivo objeto del cumplimiento de los deberes específicos del funcionario o empleado al que se le haya suministrado.

La Superintendencia podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía, previa comprobación de tal calidad, la información de que ella disponga en sus archivos, a la que se refiere el Art. 15 de esta Ley.

Podrá, además, suministrar información estadística de carácter general, a pedido de organismos públicos o a través de publicaciones o comunicaciones oficiales.

Art. 444.- El Superintendente de Bancos podrá solicitar al Superintendente de Compañías que le proporcione datos relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia y control de éste, y el Superintendente de Compañías igualmente podrá solicitar al Superintendente de Bancos, que le proporcione datos e informes relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia y control de este funcionario.

Estos datos o informes se considerarán reservados y las personas que los conozcan quedarán sujetas a las prohibiciones y sanciones mencionadas en el artículo anterior y en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, según el caso.

Art. 445.- Cuando una compañía infringiere alguna de las leyes, reglamentos, estatutos o resoluciones de cuya vigilancia y cumplimiento esté encargada la Superintendencia de Compañías, y la Ley no contuviere una sanción especial, el Superintendente, a su juicio, podrá imponerle una multa que no excederá de doce salarios mínimos vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el monto de sus activos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

La compañía podrá impugnar la resolución de la Superintendencia que imponga la sanción, ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

La sanción de multa se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades legales en que puedan incurrir las sociedades o sus dirigentes y sin perjuicio de lo previsto en el Art. 369 de esta Ley.

El producto de las multas acrecentará los fondos del Ministerio de Salud.

Art. 446.- Si del informe o informes del Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías aparecieren hechos que pudieren ser punibles, el Superintendente los pondrá en conocimiento del Ministro Fiscal del respectivo distrito, para los fines indicados en el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal.

Nota:

El artículo del Código de Procedimiento Penal al que hace referencia el precedente artículo fue derogado por la Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000).

Art. 447.- A petición de cualquier socio o accionista el Superintendente podrá concurrir, personalmente o por medio de un delegado suyo, a la junta general de las compañías sujetas a su vigilancia, a fin de precautelar la correcta integración del capital y el normal funcionamiento de las mismas.

Art. 448.- El Superintendente, los Intendentes, Subintendentes y los Delegados, mientras estén en el ejercicio de su cargo, no podrán:

a) Adquirir, directamente ni por interpuesta persona, acciones o participaciones de las compañías sujetas a su vigilancia; y,

b) Ser directores, administradores, funcionarios, empleados o abogados de dichas compañías.

La violación de cualquiera de estas prohibiciones será sancionada con la destitución del cargo.

Art. 449.- Los fondos para atender a los gastos de la Superintendencia de Compañías se obtendrán por contribuciones señaladas por el Superintendente. Estas contribuciones se fijarán anualmente, antes del primero de agosto, y se impondrán sobre las diferentes compañías sujetas a su vigilancia, en relación a los correspondientes activos reales.

Si la compañía obligada a la contribución no hubiere remitido el balance, la Superintendencia podrá emitir un título de crédito provisional.

La contribución anual de cada compañía no excederá del uno por mil de sus activos reales, de acuerdo con las normas que dicte el Superintendente de Compañías.

Pagarán la mitad de la contribución las compañías en las que el cincuenta por ciento o más del capital estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones del sector público o de derecho privado con finalidad social o pública.

Fijada la contribución, el Superintendente notificará con los títulos de crédito a las compañías para que la depositen en los bancos privados o estatales que estén debidamente autorizados, hasta el treinta de septiembre de cada año.

Las compañías contribuyentes remitirán a la Superintendencia de Compañías el comprobante de depósito.

Las compañías que hubieren pagado por lo menos el cincuenta por ciento de la contribución podrán solicitar al Superintendente autorización para pagar la segunda cuota hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

El banco designado para depósitos recibirá las contribuciones de las compañías y las acreditará en una cuenta denominada “Superintendencia de Compañías” y remitirá al Banco Central del Ecuador, el que acreditará en la cuenta asignada a la “Superintendencia de Compañías”.

El Banco Central del Ecuador anticipará los fondos necesarios para cubrir el presupuesto de la Superintendencia de conformidad con los cheques que le girará directamente el Superintendente y liquidará esta cuenta tan pronto como todas las compañías hayan efectuado el correspondiente depósito.

En caso de mora en el pago de contribuciones, las compañías pagarán el máximo interés convencional permitido de acuerdo con la Ley.

La exoneración de impuestos, tasas y cualesquiera otros gravámenes preceptuados por leyes especiales no comprenderá a las contribuciones a que se refiere este artículo.

Art. 450.- Las contribuciones que adeuden las compañías a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en el artículo anterior serán consideradas como créditos privilegiados de primera clase, juntamente con los créditos del Estado a los que se refiere el numeral 4º. del Art. 2398 del Código Civil.

Art. 451.- Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas, que adeuden las compañías morosas, el Superintendente de Compañías emitirá el título de crédito y procederá a recaudar su valor por medio de la jurisdicción coactiva. También podrá designar un delegado para la recaudación, sin que en ninguno de los casos se necesite orden de cobro. En el auto de pago se podrá ordenar cualquiera de las providencias preventivas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acompañar ninguna prueba. En lo demás se aplicarán las disposiciones contenidas en Código Tributario.

Art. 452.- Los sueldos y gastos de la Superintendencia de Compañías se fijarán en el presupuesto especial anual, independiente del presupuesto fiscal, que formulado por el Superintendente de Compañías, será aprobado por el Presidente de la República en los primeros días de enero de cada año. Cualquier reforma a dicho presupuesto requerirá igual aprobación previa.

Art. 453.- El Superintendente de Compañías administrará e invertirá, bajo su responsabilidad, los fondos que corresponden a la Superintendencia y ejecutará el presupuesto de la Institución. Para realizar inversiones en base de dichos fondos el Superintendente requerirá autorización del Presidente de la República.

Así mismo, el Superintendente de Compañías administrará los valores del fondo de reserva, subsidio de salida y los demás correspondientes a prestaciones especiales del personal de su dependencia e invertirá dichos valores de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.

Art. 454.- El Superintendente de Compañías podrá efectuar transferencias entre las partidas del presupuesto de la Superintendencia, mediante resolución que dictará para el efecto.

A la finalización de un ejercicio económico, el Superintendente podrá transferir los saldos no utilizados del presupuesto de la Superintendencia de Compañías a una cuenta que abrirá en el Banco Central del Ecuador, denominada “fondo especial sujeto a distribución”, fondo que servirá para atender los gastos que se determinarán mediante resolución que requerirá de la aprobación del Presidente de la República.

Art. 455.- La Superintendencia de Compañías está exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales o especiales, incluso los relativos a sus edificios.

Esta exoneración no comprende los actos y contratos que ejecute o celebre la Superintendencia de Compañías, cuando el pago de tales gravámenes no corresponda a la Institución, sino a las demás personas que intervengan en ellos.

Art. 456.- Se aplicarán a las compañías mencionadas en el Art. 431 y al personal de la Superintendencia de Compañías, en cuanto fuere del caso y no estuviere previsto en la presente Ley, las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Art. 457.- Las multas previstas en esta Ley podrán imponerse hasta por un monto de doce salarios mínimos vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infracción, a criterio del Superintendente o del funcionario delegado para el efecto.

Cuando las multas sean en beneficio del Ministerio de Salud, el título respectivo será emitido por la propia Superintendencia de Compañías y remitido para su cobro al Ministerio de Finanzas con notificación del particular al Ministerio de Salud.

Nota:

El Art. 16 lit. d) de
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