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Permanencia y Egreso

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Título V

DEL INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LOS INTERNOS Y DE LA ASISTENCIA PARA LIBERADOS

Capítulo I

DEL INGRESO

Art. 37.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 44, R.O. 218, 18-XII-97).- Los directores de los centros de rehabilitación social y los directores de los centros de detención provisional, no permitirán la internación de una persona sin la respectiva orden de detención en caso de investigación o de la boleta de encarcelamiento correspondiente, expedida por autoridad competente, de conformidad con la Ley; los mismos que serán penal, civil y administrativamente responsables por el incumplimiento de la presente disposición.

La persona que ingrese con orden de detención y contra quien no se haya emitido orden de prisión preventiva dentro de las 48 horas subsiguientes, será inmediatamente puesta en libertad por el Director, quien notificará de este hecho al juez respectivo. Esta disposición no se aplicará en las infracciones contempladas en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.

Art. 38.- Los condenados al cumplimiento de una pena, con sentencia firme, dejan de pertenecer al fuero jurisdiccional y pasan, para los efectos del cumplimiento de la misma, a la sujeción del Sistema Penitenciario que consagra este Código.

Art. 39.- En todo establecimiento se llevará un libro de registro que contenga, en relación con cada interno, los siguientes datos:

a) Su identificación;

b) Los motivos de la detención, la autoridad que la dispuso y el tiempo de duración de la condena;

c) El día y la hora de su ingreso; y,

d) Los demás que señale el Reglamento.

Art. 40.- Toda persona que ingrese a un Centro de Rehabilitación Social, será sometida al examen correspondiente en cada uno de los departamentos del régimen, en los cuales se le formará el expediente respectivo.

Art. 41.- A cada uno de los internos se le aplicará el expediente estandarizado, a nivel nacional, que contendrá los siguientes apartados:

a) Datos estadísticos;

b) Resumen procesal;

c) Investigación socio-familiar;

d) Estudio somatométrico y antropológico;

e) Estudio medio;

f) Estudio sicológico y psiquiátrico;

g) Estudio del delito; y,

h) Índice de peligrosidad.

Lo dispuesto en las letras g) y h) no se aplicará a los internos sobre quienes no pese sentencia firme.

Art. 42.- Los informes indispensables que sirvan para la ubicación poblacional y para la progresión dentro del régimen serán emitidos por los correspondientes departamentos de los centros de rehabilitación social. Estos informes pasarán a conocimiento del Director del Establecimiento, y de éste a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, cuyo titular procederá con sujeción a esta Ley y a su Reglamento General.

Art. 43.- El interno que se creyere perjudicado por la resolución del Director respecto de su ubicación o progresión, siempre que la misma tuviere una duración de, por lo menos, seis meses, podrá apelar para ante el Consejo Nacional de Rehabilitación Social.

Capítulo II

DE LA PERMANENCIA Y DEL EGRESO

Art. 44.- Las condiciones y características de la permanencia intercarcelaria de los internos para la progresión o regresión de los mismos, se regirán por lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

Art. 45.- No cometen infracción los funcionarios, empleados y guías encargados de la custodia de los internos, dentro o fuera de los centros de rehabilitación social, si, para mantener dicha custodia, tienen necesidad de hacer uso de sus armas, sea para sofocar amotinamientos, recapturar prófugos o contener y evitar fugas, siempre que no tengan otro medio idóneo para impedir tales hechos.

Art. 46.- Los internos serán puestos en libertad inmediatamente que hayan cumplido la condena o cuando hubieren sido beneficiados con amnistía, indulto, o por aplicación de la Ley de Gracia, previa la orden de excarcelación dictada por la autoridad competente.

Los funcionarios o empleados que, sin causa justificada, demoren el cumplimiento de esta disposición, serán cancelados de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Capítulo III

DE LA ASISTENCIA PARA LIBERADOS

Art. 47.- La asistencia para liberados es una función estatal que se cumplirá a través del departamento correspondiente, cuyo objetivo será procurar que los liberados puedan reintegrarse a la sociedad, y hacerlo en condiciones que les permitan un desenvolvimiento armónico en la misma. Este objetivo se cumplirá mediante la asistencia médico-siquiátrica, laboral y comunitaria, y por medio de la garantía que se establece en el artículo siguiente.

Los medios y procedimientos para conseguir estas finalidades se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General y los especiales que se dictaren.

Art. 48.- Quien haya obtenido su rehabilitación social integral tendrá derecho a que se le otorgue los certificados que solicite, sin hacer referencia a su vida delictiva anterior.

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