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Etapa de Impugnacion

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TITULO IV

ETAPA DE IMPUGNACIÓN

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 324.- Facultad de impugnar.- Las sentencias, autos y resoluciones son impugnables solo en los casos y formas expresamente establecidos en este Código. Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes. El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor.

Art. 325.- Interposición.- Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la ley.

Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el Superior para hacer valer sus derechos.

Art. 326.- Desistimiento.- Quien haya interpuesto un recurso, puede desistir de él. El defensor no puede desistir de los recursos sin mandato expreso del imputado o acusado.

Art. 327.- Efectos.- Cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados. La interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Art. 328.- Limitación.- Ningún Tribunal Superior podrá empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único recurrente.

Art. 329.- Excarcelación.- Cuando hallándose el proceso ante un juez superior, por haberse interpuesto algún recurso, venciere el tiempo de la pena impuesta, el juez inferior ordenará que se excarcele al correspondiente penado, en cuanto hubiese cumplido la condena, con la obligación de presentarse, una vez por semana, ante el juez, si fuere posible, o ante la autoridad de policía que él señale, hasta que el Superior devuelva la causa. La autoridad de policía designada será advertida en la correspondiente comunicación de este deber del excarcelado y tal autoridad fijará día y hora de la presentación.

 

CAPITULO II

RECURSO DE NULIDAD

Art. 330.- Causas de nulidad.- Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el juez o el tribunal penal hubieren actuado sin competencia;

2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; y,

3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.

Art. 331.- Declaración de nulidad.- Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe alguna de las causas de nulidad enumeradas en el artículo anterior, estará obligada a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso

desde el momento en que, se produjo la nulidad a costa del funcionario u órgano jurisdiccional que la hubiere provocado.

Sin embargo, se declarará la nulidad solamente si la causa que la provoca tuviere influencia en la decisión del proceso.

Si se hubiere omitido algún acto procesal necesario para la comprobación de la existencia de la infracción, en cualquier etapa del proceso, se mandará a que se lo practique, sin anularlo.

Art. 332.- Interposición del recurso por las partes.- El recurso de nulidad podrá interponerse por las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o de llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de la nulidad.

Art. 333.- Otorgamiento del recurso.- El juez o el presidente del tribunal, en su caso, concederán el recurso de nulidad si se lo hubiere interpuesto en el plazo legal; y, en la misma providencia, recibirá la causa a prueba por el plazo de seis días, si la nulidad alegada contuviere hechos sujetos a justificación.

Art. 334.- Conclusión del plazo y remisión del proceso.- Concluido el plazo de prueba, se remitirá inmediatamente el proceso original a la respectiva Corte Superior, previa notificación a las partes, dejando copia de auto o sentencia recurridos.

Art. 335.- Interposición conjunta de los recursos de nulidad y apelación.- Si en el proceso se hubieren interpuesto tanto el recurso de nulidad, como el de apelación, la Corte Superior resolverá en primer término el de nulidad y, si el mismo fuese desechado, resolverá sobre el de apelación.

Art. 336.- Sustanciación del recurso.- La Corte Superior, sustanciará el recurso de nulidad, ordenando que el recurrente fundamente el mismo dentro del plazo de tres días. Realizada la fundamentación, se correrá traslado con la misma a las otras partes procesales para que la contesten, así mismo en el plazo de tres días.

Art. 337.- Interposición del recurso por parte del Agente Fiscal.- Si el recurso lo hubiere interpuesto el Agente Fiscal, la Corte oirá, en primer lugar, al Ministro Fiscal, concediéndole un plazo de tres días dentro del que podrá insistir en el recurso o desistir del

mismo. Si insiste en el recurso, deberá fundamentarlo, hecho lo cual se correrá traslado a las otras partes para que lo contesten también en el plazo de tres días.

Art. 338.- Desistimiento del recurso.- Si el Ministro Fiscal desiste del recurso de nulidad, y siempre que el mismo no hubiere sido interpuesto por ninguna de las otras partes, la Corteordenará que se devuelva el proceso para que se ejecute la providencia recurrida.

Art. 339.- Resolución sobre el recurso.- Con la contestación de los traslados previstos en los artículos 336 y 337 o en rebeldía, la Corte Superior pronunciará la resolución correspondiente, de la que no podrá interponerse recurso alguno.

Art. 340.- Rechazo del recurso.- Si el recurso de nulidad fuere rechazado, se devolverá el proceso al inferior que corresponda, para que ejecute la providencia impugnada.

Art. 341.- Aceptación del recurso.- Si la Corte Superior aceptare el recurso de nulidad, y ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de instrucción Fiscal, la Corte remitirá el proceso a un juez penal diferente del que dictó el auto de llamamiento a juicio o de sobreseimiento, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso sera remitido a otro tribunal penal, para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Art. 342.- Condena en costas.- Siempre que se reponga el proceso por causa de nulidad, se condenará en costas al funcionario, juez o tribunal que hubiera causado la nulidad

 

CAPITULO III

RECURSO DE APELACION

Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interponga en los siguientes casos:

1. Del auto de sobreseimiento;

2. Del auto de llamamiento a juicio;

3. De los autos de nulidad, de prescripcion, y de inhibicion por causa de incompetencia;

4. Del auto de prisión preventiva, conforme al procedimiento previsto en este Código;

5. De la sentencia de acción privada;

6. De la sentencia sobre la reparación del daño; y,

7. De la sentencia dictada en el proceso abreviado.

Art. 344.- Interposición.- El recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado, ante el juez o tribunal, dentro de los tres días de notificada la providencia.

Interpuesto el recurso el juez o tribunal, sin dilación alguna, elevará el proceso al superior.

Art. 345.- Trámite.- Una vez recibido el proceso, la Sala de la Corte Superior respectiva debe resolver el recurso por el mérito de los autos, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de recepción del proceso. Previamente debe resolver, como cuestión previa, sobre la admisibilidad del recurso.

Art. 346.- Resolución de la Sala.- Si al resolver la apelación, la Corte Superior considera que no procede el sobreseimiento sino el auto de llamamiento a juicio, lo debe dictar conforme lo previsto en este Código.

Art. 347.- Decisión Definitiva.- De lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no cabe recurso alguno. Ejecutoriado el fallo se debe remitir el proceso al juez o tribunal para su inmediato cumplimiento.

Art. 348.- Confirmación por el Ministerio de la Ley.- Si la Corte Superior no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de noventa días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la sala respectiva.

 

CAPITULO IV

RECURSO DE CASACION

Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.

Art. 350.- Plazo.- El recurso de casación se concederá si se lo interpone dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, y se remitirá el proceso de inmediato a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 351.- Titulares.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente fiscal, el acusado o el acusador particular.

Art. 352.- Plazo para fundamentar.- Recibido el proceso y si el recurso estuviere debidamente interpuesto, la Sala de Casación dispondrá que el recurrente fundamente el recurso dentro del término de diez días. Si no lo fundamentare, declarará de oficio o a petición de parte, la deserción del recurso.

Art. 353.- Fundamentación.- recurso se fundamentará por escrito.

Art. 354.- Fundamentación por el Ministerio Público.- Si el recurso se hubiere interpuesto por el Ministerio Público, quien deberá fundamentarlo será el Ministro Fiscal General.

Art. 355.- Traslado.- El escrito de fundamentación, se pondrá en conocimiento de las otras partes que intervinieren en el proceso, para que lo contesten en el plazo de diez días.

Art. 356.- Señalamiento de audiencia.- Con la contestación o en rebeldía, la Corte Suprema señalará fecha para oír alegatos en audiencia, si lo solicitare alguna de las partes.

Art. 357.- Trámite.- Instalada la audiencia, el Presidente concederá el uso de la palabra al recurrente y a continuación, a las otras partes procesales en el orden que señale. En todo caso, el defensor del acusado será oído al último.

Art. 358.- Sentencia.- Si la Corte Suprema estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.

 

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

Art. 359.- Objeto.- El recurso de revisión por una de las causas previstas en el artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

Art. 361.- Recurrente.- La revisión por el primer caso la intentará el reo, o cualquier persona, o el mismo tribunal de oficio, cuando resulte la aparición del que se creía muerto, o se presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infracción.

En los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado; pero si hubiera fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.

Art. 362.- Fundamentación.- La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la Capital.

Art. 363.- Remisión del proceso.- Presentado el recurso, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 364.- Término de prueba.- El presidente de la Sala de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de las partes la recepción del recurso y del proceso y abrirá la causa prueba por diez días.

Art. 365.- Dictamen.- Fenecido el término de prueba se llevará el proceso a conocimiento del Ministro Fiscal General para que emita su dictamen en quince días.

Art. 366.- Audiencia.- Con el dictamen Fiscal, o en rebeldía, el presidente de la Sala convocará a una audiencia en la que el recurrente, por sí mismo o por medio de su defensor, alegará verbalmente. Podrá también intervenir el Ministro Fiscal General, o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendrá derecho a la réplica.

Art. 367.- Sentencia.- Cuando la Corte Suprema de Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará la sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarará así, y mandará que el proceso sea devuelto al tribunal de origen.

Art. 368.- Nueva revisión.- Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirá que pueda proponerse una nueva revisión fundamentada en una causa diferente.

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