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Procesos Sumarios y Sumarisimos

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TITULO III

DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS

CAPITULO I

PROCESO SUMARIO

Art. 478.- (TRAMITE).

Los procesos sumarios, siempre que no tuvieren un trámite especial y propio señalado en este Código, se tramitarán de acuerdo a las normas del capítulo presente. (Arts. 317, 485, 625, 707)

Art. 479.- (DEMANDA Y CONTESTACION).

I.             Presentada la demanda conforme al artículo 327, se correrá en traslado para que el demandado la conteste dentro del plazo de cinco días en la forma señalada por el articulo 346.

II.            Con la demanda y contestación se acompañará la prueba documental, de acuerdo al artículo 330, y se ofrecerán todas las demás de que las partes intentaren valerse.

Art. 480.- (RECONVENCION).

La reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvencion se correrá en traslado por el término de cinco días. (Arts. 349, 353)

Art. 481.- (EXCEPCIONES PREVIAS).

Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deberán ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda. (Arts. 336, 337)

Art. 482.- (CALIFICACION DEL PROCESO Y PERIODO DE PRUEBA).

Contestada la demanda o la reconvención, declarada la rebeldía o rechazada en su caso las excepciones previas y si no hubiere hechos controvertidos, el juez declarará mediante auto la cuestión como de puro derecho, procediendo de acuerdo a lo previsto en el Art. 354, parágrafo II. Si hubiere hechos controvertidos, el juez abrirá el período de prueba que no podrá ser mayor de veinte días, señalará día y hora para audiencia y fijará los puntos a probarse. (Arts. 370, 371)

Art. 483.- (PRUEBA).

En los procesos sumarios las partes podrán ofrecer y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos, de acuerdo a las normas señaladas en el Libro II, Título II, Capitulo VI de este Código.

Art. 484.- (RESOLUCION Y RECURSOS).

I.             Concluida la producción de la prueba y sin necesidad de alegatos, se pronunciará sentencia en el plazo de veinte días.

II.            La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo. excepto cuando se tratare de sentencia dictada en los procesos de menor cuantía a que se refiere el inciso 1) del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo. (Arts. 190, 204)

CAPITULO II

PROCESO SUMARISIMO

Art. 485.- (TRAMITE).

I.             En los casos del artículo 318, presentada la demanda verbal o escrita, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida resolverá de oficio y, como primera providencia, si su trámite correspondiera al proceso sumarísimo, en este caso señalará día y hora para audiencia. con citación de partes.

II.            El proceso sumarísimo se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el capítulo precedente, con las modificaciones siguientes:

1)            No serán admisibles reconvención ni excepciones previas;

2)            El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente.

3)            Con la respuesta o sin ella el juez abrirá de inmediato un período de prueba no mayor de diez días y fijará los puntos de hecho a probarse, señalando audiencia para la recepción.

4)            Vencido el período de prueba, el juez sin más trámite pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días.

5)            Sólo será apelable la sentencia, en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 349, 478)

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