Home » Legislacion Internacional » Bolivia » Regimen Juridico de Familia

Regimen Juridico de Familia

internacional

CODIGO DE FAMILIA

TITULO PRELIMINAR

DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA ASISTENCIA

Y DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CAPITULO I

DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA

Art. 1º.- (CODIGO BOLIVIANO DE FAMILIA). Las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia. (Arts. 6º y 7º Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1996). 

Art. 2º.- (APLICACION CRITERIOS RECTORES). Los jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros. (Arts. lº al 20 L. 0. J.);

Art. 3º.- (TRATO JURIDICO). Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico ingualitario en la regulación de las relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana. (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992). 

Art. 4º.- (PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA). La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado. (Art. 193 C. P. del Estado. Ley re 996 de 4 de abril de 1988).

Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.

Art. 5º.- (ORDEN PUBLICO). Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley. (Arts. 197, 198 C. Política del Estado)

Art. 6º.- (AMBITO DE LA REGULACIÓN FAMILIAR). La regulación del presente Código se limita a la organización jurídica de la familia y a las relaciones de derecho que le son inherentes, y no prejuzga sobre los deberes religiosos o morales de sus componentes. (Arts. 197, 198 C. Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995)

CAPITULO II

DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD

Art. 7º.- (PARENTESCO), El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción. 

Art. 8º.- (PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD). El parentesco de consanguinidad es la relación entre persona que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.

Art. 9º.- (GRADOS DE PARENTESCO), la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones: cada generación constituye un grado, y el orden seguido por los grados forma la línea.

Art. 10º.- (LINEAS DE PARENTESCO). Hay la línea directa y la transversal o colateral. La línea di. recta se divide en descendiente y ascendiente, la primera es la que liga al tronco con las personas que descienden de él, y la segunda la que liga a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también paterna o materna, según se determine el parentesco por parte del padre o de la madre. La línea transversal o colateral es la que vincula a personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común.

Art. 11º.- (COMPUTO DE GRADOS). En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones excluyendo el tronco; así, el hijo está con respecto al padre en primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo.

En la línea transversal o colateral los grados se computa por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.

Art. 12º.- (PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO). El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción o entre adoptante y adoptado. y los descendientes que le sobrevengan a este último (Art. 16 Código de Familia).

Art. 13º.- (LA AFINIDAD). La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es afín del otro.

La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.

Cesa si se invalida el matrimonio, a reserva del efecto previsto por el artículo 48 del presente Código.

CAPITULO III

DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

Art 14º.- (EXTENSION DE LA ASISTENCIA). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. (Código de Seguridad Social: Ley de 14 de diciembre de 1956), (Ley Nº1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones). Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.

Art. 15º.- (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA Y ORDEN DE PRESTARLA). Las

personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente:

1º El cónyuge,

2º Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos:

3º Los hijos, y, en su detecto, los descendientes más próximos de estos;

4º Los hermanos, con preferencia los de doble vínculo sobre los unilaterales, y entre éstos los materno sobre los paternos;

5º Los yernos y las nueras;

6º El suegro y la suegra

Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijo flor efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres. 

Art. 16.- (ASISTENCIA EN CASO DE ADOPCION). La obligación de asistencia en casos de adopción tiene efecto dentro los límites establecidos por el artículo 12.

Art. 17.- (ASISTENCIA A LOS HERMANOS MAYORES Y A LOS AFINES). En casos excepcionales, la asistencia a los hermanos mayores y a los atines será acordada en la medida de lo estrictamente necesario.

Art. 18.- (CONCURRENCIA DE DERECHO HABIENTE). Cuando varias personas tienen

derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior. 

Art. 19.- (CONCURRENCIA DE OBLIGADOS). Cuando dos o más personas resultan obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos.

Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior.

Art. 20.- (REQUISITOS PARA LA PETICIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia. (Art. 428 Código de Familia).

Art. 21.- (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA). La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla. Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla. (Art. 143 Código de Familia).

Art. 22.- (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). La asistencia se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda.

Art. 23.- (MODOS SUBSIDIARIOS DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA). El juez puede

autorizar, a proposición de parte, un modo subsidiario de suministrar la asistencia, distinto al pago de la pensión o asignación fijada, si concurren motivos particulares que lo justifiquen.

Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida. 

Art. 24.- (CARACTERES DE LA ASISTENCIA). El derecho de asistir a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario. Las pensiones tampoco pueden ser objeto en embargo.

Art. 25.- (EXCEPCIONES). Sin embargo las pensiones pueden cederse o subrogarse con autorización del juez de familia y en la medida que sea necesaria a favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.

Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de ésta. 

Art. 26.- (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA). Cesa la obligación de asistencia:

1º Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla;

2º Cuando el beneficiario ya no la necesita.

3º Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado.

4º Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que se aduzca una razón atendible.

5º Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedean cubrirse de otra manera.

Art. 27.- (CASO ESPECIAL DE ASISTENCIA ENTRE AFINES). En particular, la obligación de asistencia del yerno y de la nuera, la del suegro y de la suegra, cesa:

1º Cuando el matrimonio que producía la afinidad se ha disuelto por divorcio;

2º Cuando el cónyuge del que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto.

Art. 28.- (REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ASISTENCIA). La pensión de

asistencia se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado. (Art. 179 Código de Procedimiento Civil).

También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario.

Art. 29.- (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A OTROS CASOS). Las

disposiciones anteriores son también aplicables a otros casos en los que por prescripción de la ley, por testamento o por convención haya lugar a la asistencia, salvo lo convenido, lo ordenado por el testador o lo determinado por la misma ley para el caso especial de que se trate.

CAPÍTULO IV

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Art. 30.- (CONSTITUCIÓN Y UNIDAD). El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia. El establecido por leyes especiales, se rige pro lo que éstas disponen. En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

Art. 31.- (OBJETO Y EXTENSIÓN). El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.

Art. 32.- (CARÁCTER INALIENABLE E INEMBARGABLE). Los bienes que constituyen el

patrimonio familiar son inalienables e inembargables. (Art. 179 Código de Procedimiento Civil).

Art. 33.- (PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y

BENEFICIARIOS DEL MISMO). Pueden pedir se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen:

1º Los cónyuges o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores, si los hay;

2º El padre o la madre divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros:

3º El padre o la madre viudos, para sí y sus hijos menores o sólo para éstos;

4º Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

Art. 34.- (ADMINISTRACIÓN). La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a sólo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sól para hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Art. 35.- (EXTINCIÓN). El patrimonio familiar se extingue:

1º Cuando muere el último de los beneficiarios;

2º Cuando el más joven de los beneficiarios menores de edad llega a su mayoridad, si no hay otros beneficiarios;

3º Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores y, si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente:

4º Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el juez;

5º Por reivindicación, expropiación o destrucción total de inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en el artículo 38. La extinción se declarará a petición de parte interesada o del fiscal, ordenándose su inscripción en el registro. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto y sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

Art. 36.- (DIVORCIO O SEPARACIÓN). Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que éstos lleguen a su mayoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 del presente Código. En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

Art. 37.- (MATRIMONIO DEL PADRE O LA MADRE QUE QUEDA EN EL PATRIMONIO

FAMILIAR). Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, pendiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

Art. 38- (EXPROPIACIÓN O DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE). En caso de expropiación

total o parcial del inmueble, la indemnización se deposita en un banco y se la destina a la adquisición de otro inmueble para reconstruirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado para que prosiga el patrimonio anterior. En la misma forma se produce con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un plazo no menos de noventa días bajo la supervigilancia del juez y del fiscal.

Art. 39.- (DISMINUCIÓN O AMPLIACIÓN). El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia, o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o son incorporados nuevos miembros. 

Art. 40.- (RESTITUCIÓN DE BIENES). Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto.

  

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×