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Invalidez del Matrimonio

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TITULO II

DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art. 78.- (FALTA DE CELEBRACIÓN POR EL OFICIAL Y DE DIFERENCIA DEL SEXO). El

matrimonio es nulo:

1) Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso. de excepción permitido por el artículo 43;

2) Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes. 

Art. 79.- (ALEGACION DE NULIDAD). La nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el ministerio público cuando tiene conocimiento de ella, y declararse por el juez incluso de oficio.

CAPÍTULO II

DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

SECCIÓN I

DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA

Art. 80.- (MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCION A LOS ARTÍCULOS 44, 46 al 50,

67 y 68). Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.

En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.

También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74. (Art. 44 Código de Familia).

Art. 81.- (FALTA DE EDAD). El matrimonio contraído por uno o ambos cónyuges antes de la edad fijada por el artículo 44 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde que se llega a la edad requerida o cuando la mujer sin tener esa edad ha concebido.

Art. 82.- (BIGAMIA). En el caso del artículo 46, si los nuevos esposos oponen la invalidez del matrimonio anterior, e la se juzgará previamente. (Art. 240, 241 Código Penal).

Art. 83.- (ACCION DE ANULABILIDAD ABSOLUTA). La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.

La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.

SECCION II

DE LA ANULABILIDAD RELATIVA

Art. 84.- (FALTA DE VOLUNTAD Y PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE FACULTADES

MENTALES). El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración.

Art. 85.- (INTERDICCIÓN). El matrimonio del interdicto declarado o de aquel cuya interdicción se declara después por enfermedad que existía a tiempo de la celebración, es anulable a demanda del tutor o del ministerio público. Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.

La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.

Art. 86.- (VIOLENCIA Y ERROR). El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido obtenida por violencia o ha sido dada por error en la persona del otro contrayente.

La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.

Art. 87.- (FALTA DE ASENTIMIENTO). El matrimonio contraído sin el asentimiento prescrito por el articulo 53, puede ser impugnado por la persona que debía darlo o por el contrayente que lo necesita. (Art. 79, 80 Código de Familia). La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración. Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando han transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad. 

Art. 88.- (IMPOTENCIA). La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges. (Art. 44, 46, 50, 67 y 68 Código de Familia). La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.

Art. 89.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD RELATIVA). La acción de

anulación del matrimonio, en los casos anteriores, se prescribe en dos años, cuando no se subsana el vicio o no hay término de caducidad. La prescripción se cuenta, en el caso de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquella cesa o éste se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que celebra el matrimonio.

SECCION III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 90.- (INTRANSMISIBILIDAD DE LA ACCION). La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.

Art. 91.- (RESTRICCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO). El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de anulación si el matrimonio se ha disuelto. (Arts. 186 a 196 Ley de Organización Judicial).

Art. 92.- (EFECTOS DEL MATRIMONIO ANULADO). El matrimonio anulado produce sin

embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges. (Art. 406 Código de Familia).

Existiendo buena fe solo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.

Pero ambos esposos estuvieron de mala fe se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.

En cualquier caso, el matrimonio anulado surte efectos con relación a los hijos. (Art. 196 Constitución Política del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995).

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

Art. 93.- (SANCIONES AL OFICIAL). El oficial del registro civil que carece de competencia para celebrar el matrimonio, que no observa las formalidades previas, que tiene conocimiento de algún impedimento o prohibición y no lo comunica al ministerio público, o que no observa las formalidades de la celebración, está sujeto a una multa de quinientos a mil pesos bolivianos, según lo determine el juez, sin perjuicio de la sanción penal que le corresponda. la multa es independiente de la invalidez que pudiera afectar al matrimonio, con arreglo a las disposiciones respectivas. (Art. 242 y 243 Código Penal).

Art. 94.- (SANCIONES A LOS CONTRAYENTES). Los que se casan conociendo estar impedidos, son sancionados con una multa de seiscientos a mil doscientos pesos bolivianos – cada uno. (Art. 240 Código Penal).

Art. 95.- (EFECTIVIDAD Y DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas se imponen en juicio, por el juez que conoce de la causa o por el juez instructor de familia, a denuncia de parte interesada del ministerio público o del órgano administrativo de protección de menores, destinándose su importe a esta última institución. (Ley Nº 1464 de 19 de febrero de 1993. Ley del Ministerio Público).

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