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Medidas Cautelares de Caracter Real

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TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 252º.- (Medidas cautelares reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90º del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

 

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUJETOS A CONFISCACIÓN O DECOMISO

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN

Artículo 253º.- (Solicitud de incautación). El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.

Artículo 254º.- (Resolución de incautación). El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:

1) Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;

2) La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y,

3) Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido en este Capítulo.

 

No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.

La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.

Artículo 255º.- (Incidente sobre la calidad de los bienes).

I)   Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:

 

1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;

2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.

 

El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.

II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:

 

1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,

2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.

 

Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.

Artículo 256º.- (Incidente sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la substanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.

Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.

SECCIÓN II

REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 257º.- (Dependencia y Atribuciones de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

1) La administración directa o delegada en empresas privadas contratadas al efecto de los bienes incautados y de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización;

2) El registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza y estado de conservación;

3) La creación y actualización del registro de empresas administradoras calificadas;

4) La suscripción de los correspondientes contratos de administración;

5) La fiscalización y supervisión de las empresas administradoras durante la ejecución del contrato; y,

6) Las establecidas en los reglamentos correspondientes.

 

Artículo 258º.- (Régimen de Administración de Bienes Incautados). La administración de los bienes incautados se sujetará al siguiente régimen:

1) Depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de las joyas, títulos valores y dinero incautado o percibido por la venta de los bienes incautados, en un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses;

2) La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y goce sobre los bienes que acrediten de manera fehaciente la constitución de sus derechos con anterioridad a la resolución de incautación. Extinguidos estos derechos, sus titulares entregarán de manera inmediata, bajo responsabilidad penal, los bienes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.

3) Designación como depositarios de un solo inmueble incautado a familiares del imputado que habitaban en el mismo con anterioridad a la resolución de incautación.

4) Venta directa o en pública subasta de los bienes muebles consumibles o perecibles, sin necesidad del consentimiento del propietario;

5) Venta en pública subasta de semovientes y bienes muebles susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica, sin necesidad del consentimiento del propietario;

6) Venta de los demás bienes en pública subasta, previo consentimiento expreso y escrito de su propietario, conforme a ley;

7) Medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta.

 

Los frutos provenientes de la administración de los bienes incautados serán imputados a los gastos de administración y conservación, a tal efecto, el Director de Control, Registro y Administración de Bienes Incautados, autorizará expresamente la liquidación de gastos correspondientes, obligándose quienes estuvieran a cargo de la administración directa de estos bienes, a realizar los descargos de ley de conformidad a las normas de control fiscal respectivo.

Artículo 259º.- (Forma de administración). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, mediante resolución fundamentada, dispondrá:

1) La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 1) al 3) del articulo anterior.

2) La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 4) al 7) del articulo anterior, mediante la contratación de empresas privadas seleccionadas de conformidad a lo establecido en la sección III de este capitulo, salvo que decida ejecutarlas de manera directa por razones de imposibilidad o inconveniencia económica de esta contratación.

 

Artículo 260º.- (Administración y destino de bienes confiscados y decomisados).

I.   El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente substanciado ante el juez de la instrucción.

II. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados dará cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y, según los casos, dispondrá u ordenará a la empresa administradora:

 

1) La devolución de los bienes incautados y, en su caso, del dinero e intereses provenientes de su venta, a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas;

2) La venta en subasta pública de los bienes decomisados o confiscados, que no fueron objeto de disposición anterior, procedimiento que se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.

3) El depósito a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, del dinero decomisado y confiscado y del proveniente de la venta de los bienes confiscados y decomisados, en un banco del sistema nacional.

4) El pago a acreedores con garantía real sobre el bien confiscado o decomisado, registrada con anterioridad a la resolución de incautación y reconocida judicialmente, con el importe proveniente de su venta.

 

III. El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas utilizará los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y decomisados para:

 

1) El cumplimiento de los fines de prevención, interdicción, rehabilitación y régimen penitenciario establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

2) Cubrir los gastos de administración.

 

Artículo 261º.- (Bienes vacantes). Se considerarán como vacantes los bienes incautados que no habiendo sido decomisados o confiscados, sus propietarios no solicitaren su devolución dentro de los sesenta días siguientes al momento en que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.

La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, vencido este plazo, promoverá en calidad de denunciante el procedimiento voluntario sobre bienes vacantes y mostrencos, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que estos bienes pasen a propiedad del Estado.

 

 

SECCIÓN III

EMPRESA ADMINISTRADORA

 

 

Artículo 262º.- (Registro de Empresas Administradoras). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de este régimen, convocará públicamente, estableciendo los requisitos exigidos, a empresas privadas que deseen incorporarse al registro de empresas calificadas para la administración de bienes incautados.

La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previa calificación y evaluación de antecedentes de las empresas interesadas, dispondrá el registro de las que cumplan los requisitos exigidos, con aprobación de la autoridad competente del Ministerio de Gobierno. Podrá disponer nuevas convocatorias para mantener actualizado el registro.

Artículo 263º.- (Selección de la Empresa Administradora). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previo concurso de precios y de garantías de ejecución del contrato, ofrecidos en sobre cerrado, en caso de existir oferta económicamente conveniente, seleccionará mediante resolución fundamentada de entre las empresas registradas, a la que se hará cargo de la administración de los bienes incautados, suscribiendo al efecto, el correspondiente contrato de administración.

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