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Establecimiento de la Filiacion

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TITULO II

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN

CAPITULO I

DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE CASADOS ENTRE SI SECCIÓN I DE LAS PRESUNCIONES CONCERNIENTES A LA FILIACIÓN

Art. 178.- (PATERNIDAD DEL MARIDO). El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre. (Arts. 147, 177, 179 Código de Familia:

Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 179.- (CONCEPCIÓN DURANTE EL MATRIMONIO). Se presume concebido durante el

matrimonio al hijo que nace después de lo ciento ochenta días de su celebración o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día sigue a la separación de los esposos.

Se reserva la prueba contraria a la presunción indicada.- (Arts. 174, 178, 185, 186, 187, 190, 208, 373 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 180.- (CONFLICTO DE PATERNIDAD). La filiación paterna de un hijo que puede atribuirse legalmente a dos maridos sucesivos de la madre se establece en caso de controversia, por todos los medios de prueba, admitiéndose la que sea más verosímil con arreglo a los datos aportados y a las circunstancias particulares que apreciará el juez.- (Arts. 171, 179, 191 Código de Familia:

Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Sección II

DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN

  

Art. 181.- (TITULO DE LA FILIACIÓN).- La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro.- (Arts. 36 Const. Pol. del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995.- Ley Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, D.S. de 3 de julio de 1943. Arts. 5 a 12, 1527, 1528, 1529 Código Civil.- Arts. 182, 183, 184, 192, 194 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 182.- (POSESIÓN DE ESTADO). En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres. La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.

En todo caso, debe concurrir los siguientes hechos:

1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.

2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación.

3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.

4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad. La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribe en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria. (Arts. 74, 184, 191, 192, 200, 205, 385 Código de Familia: Ley 996 de 5 de abril de 1988)

Art. 183.- (OTROS MEDIOS DE PRUEBA; LIMITACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS). Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos. (Arts. 181, 184, 193 Código de Familia: Ley 996 de 5 de abril de 1988)

Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación. (Art. 374 Código de Procedimiento Civil).

El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de la otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él. (Art. 370 Código de Procedimiento Civil).

Art. 184.- (PRUEBA CONTRARIA). La prueba contraria puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad.- (Arts. 181, 194, 207, 212 Código de Familia:

Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

Sección III

DE LAS ACCIONES SOBRE FILIACIÓN

Art. 185.- (HIJO NACIDO ANTES DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS DEL MATRIMONIO).- El

marido puede negar al hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio, a no ser que haya conocido, a tiempo de casarse, el estado de embarazo de la mujer, o sí, después del nacimiento se comportare, mediante actos característicos, como padre.- (Arts. 179, 182, 188, 192, 209 Código de Familia).

Art. 186.- (NEGACIÓN DEL HIJO EN CASO DE DEMANDA DE DIVORCIO O DE SEPARACIÓN). En caso de demanda de divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o a la reconciliación, no goza de la presunción de paternidad y puede ser negado por el marido, siempre que no haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la concepción.- (Art. 190 Código de Familia).

Art. 187.- (DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD). El marido puede desconocer al hijo

concebido durante el matrimonio demostrando por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo.

Sin embargo, el desconocimiento no es admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con la autorización escrita del marido. La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad.- (Arts. 181, 194, 207, 212 Código de Familia: Ley N º996 de 4 de abril de 1988). 

Art. 188.- (PLAZO). La acción, ya sea de negación o desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el días del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.

Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo de éste es póstumo. (Arts. 185, 187, 189 Código de Familia).

Art. 189.- (PROPOSICIÓN DE DEMANDA). La acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los casos, pudiendo nombrarse curador, al primero en caso necesario.

Art. 190.- (HIJO NACIDO DESPUES DE TRESCIENTOS DÍAS DE LA DISOLUCIÓN O

ANULACIÓN DEL MATRIMONIO O DE LA AUSENCIA DEL MARIDO). El hijo nacido después

de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio, cumputables conforme a la última parte del artículo 179, no goza de la presunción de paternidad. La misma regla se aplica en caso de ausencia del marido, a contar desde el día siguiente a su desaparición. Queda a salvo el derecho del hijo para establecer la filiación que le corresponda.- (Arts. 179, 186, 187, 188 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 191.- (ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN). La acción para reclamar la filiación de hijo que fallece sin hacerlo; salvo que haya muerto siendo menor de edad o en los dos años siguientes a su mayoridad. En esos casos los herederos tiene el término de dos años para entablar la acción. (Art. 2º Código Civil).

La acción ya iniciada por el hijo, puede ser continuada por los herederos si no hay desistimiento o caducidad de la instancia.- (Arts. 174, 192, 194, 206, 207 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 192.- (CONFORMIDAD DE LA PARTIDA DEL REGISTRO Y DE LA POSESIÓN DE

ESTADO). Nadie puede reclamar una filiación distinta cuando hay conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado. (Art. 20 Código de Familia).

Tampoco se puede impugnar la filiación de quien tiene la posesión de estado conforme con las partidas del registro. (Arts. 181, 182, 193 Código de Familia).

Art. 193.- (RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN EN CASO DE SUPOSICIÓN DE

PARTO O DE SUSTITUCIÓN DEL HIJO). En caso de suposición de parto o de sustitución del hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior. Igualmente terceros interesados pueden impugnar en el mismo caso la filiación. (Art. 183, 192, 212 Código de Familia). La prueba se admite aún por testigos, con arreglo a lo prevenido por el artículo 183.

Art. 194.- (COMPETENCIA DE LA JUDICATURA DE FAMILIA Y PRIORIDAD DE LA ACCIÓN

SOBRE LA FILIACIÓN). La judicatura de familia es la única competente para conocer y resolver las acciones sobre la filiación.

La acción penal por un delito que afecta a la filiación no puede resolverse sino después de pronunciada sentencia definitiva sobre dicha filiación.- (Arts. 1, 2, 366, 373 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)

CAPITULO II

DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE NO CASADOS ENTRE SI

Sección I

DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO

Art. 195.- (RECONOCIMIENTO EXPRESO). El reconocimiento del hijo puede hacerse:

1º En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de los dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo. 2º En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el juez de familia.

3º En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos. 

Art. 196.- (RECONOCIMIENTO IMPLICITO). El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito.

La parte interesada puede obtener, en caso necesario que la declaración o manifestación se califique sumariamente como reconocimiento ante el juez instructor de familia, con citación de quien la hizo o de sus herederos. La resolución afirmativa se inscribirá en el Registro Civil previa su revisión pro la Corte Superior.

Se reserva la acción impugnatoria en la vía ordinaria, conforme al artículo 204 (Art. 195, 197, 199, 201, 204 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 197.- (RECONOCIMIENTO POR SEPARADO). El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos en relación al que lo hizo.

Art. 198.- (RECONOCIMIENTO HECHO POR MUJER CASA Y POR MENOR DE EDAD). La mujer

casada puede reconocer al hijo que tuvo antes de su matrimonio y también al que nace durante la vigencia de él cuando prospera la acción de negación o desconocimiento de paternidad.

El menor puede reconocer a su hijo sin necesidad de autorización cuando ha llegado a la edad matrimonial.- (Arts. 185, 186, 197, 199, 204 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 199.- (IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO). El reconocimiento es irrevocable y, cuando se hace el testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque.- (Arts. 195, 204 Código de Familia: Ley Nº 9996 de 4 de abril de 1988).

Art. 200.- (PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO EN CASO DE SEPARACIÓN). No se puede

reconocer a quien legalmente corresponda la filiación de hijo nacido de padre y madre casados entre sí, salvo que haya sentencia judicial ejecutoriada que admita la negación o desconocimiento de dicha filiación. Sin embargo, cuando el hijo resulte haber sido concebido durante la separación judicial y aun de hecho de los esposos que puede admitirse el reconocimiento de un tercero siempre que el hijo tenga la posesión de estado. El reconocimiento es nulo si concurre la conformidad entre las partes de registro y la posesión de estado de hijo del matrimonio, descrita por el artículo 192. (Código de Familia).

Art. 201.- (RECONOCIMIENTO DE HIJOS CONCEBIDOS Y PREMATUROS). Puede reconocerse a los hijos simplemente concebidos, e igualmente a los premuertos para beneficio del cónyuge y los descendientes (Art. 195 Código de Familia).

Art. 202.- (RECONOCIMIENTO DEL HIJO MAYOR DE EDAD). El hijo mayor de edad no

puede ser reconocido sin su asentimiento, y si ha fallecido, sin el de su cónyuge y descendientes, si los hay.- (Art. 4º Código Civil.- Arts. 203, 204 Código de Familia).

Art. 203.- (RECONOCIMIENTO DEL HIJO FALLECIDO). El reconocimiento de un hijo

fallecido no atribuye al padre o a la madre que lo hace, derechos a la sucesión de aquél ni otros beneficios, sino cuando el hijo gozó en vida de la posesión de estado (Arts. 202, 204: Código de Familia, Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 204.- (IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO). El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello. No procede la impugnación pasados CINCO años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores o interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente.

Sección II

DE LA POSESION DE ESTADO

  

Art. 205.- (ELEMENTOS). En efecto de reconocimiento, el hijo de padres no casados entre sí, puede también establecer su filiación por la posesión de estado. (Art. 194 C.P. del E. Arts. 182, C. de Familia).

Esta última resulta de un conjunto de hechos que, de acuerdo a las circunstancias, sean suficientes para demostrar la existencia de un vínculo cierto de filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre o su madre.

En todo caso, deben concurrir como requisitos el trato de hijo y la consideración de este como tal en las relaciones sociales. La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191.

Sección III

DE LA INSTITUCION JUDICIAL DE LA

PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Art. 206.- (DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD). Si no hay reconocimiento ni

posesión de estado, puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna (Arts. 177 y 199 Const. Pol. del Estado.- Arts. 174, 191, 213, 256, 373 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988). La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último. La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho.- (Arts. 327, 716, 750, 751 Código de Procedimiento Civil).

La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo segundo de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días.

Art. 207.- (PRUEBA DE LA PATERNIDAD). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza.- (Art. 214 Código de Familia).

En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. (Art. 446 Código de Procedimiento Civil.- Arts. 1321 a 1326 Código Civil).

Art. 208.- (CASOS EN QUE PUEDE DEMANDARSE LA DECLARACION DE PATERNIDAD)- La

paternidad puede demandarse en caso de rapto o violación de la madre o de seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra dolosa o fraudulenta, coincidentes con el período de la concepción. Pero si por estos hechos se hubiesen seguido acción penal, dentro de la que resulte comprobada la paternidad, la sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación paterna.

También puede demandarse la paternidad en caso de que se demuestre de modo cierto que el señalado como padre tuvo, de otra manera relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre en el período de la concepción del que se le atribuye como hijo y se acredita la identidad de este con el habido en dicho período.

Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre, presunciones positivas o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos de convicción, para completarlos con dicha prueba. En periodo de la concepción se sitúa entre los ciento ochenta días y los trescientos días anteriores al nacimiento.- (Arts. 159, 172, 179, 185, 206, 207 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 209.- (PRUEBA DE EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD). La paternidad se excluye

por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra:

De quien señala como padre estaba durante el período de la concepción en imposibilidad física de cohabitar, por causa de alejamiento o ausencia. Que el señalado como padre se encontraba en el período de la concepción inhabilitado para procrear por enfermedad u otra causa semejante acreditada por un informe o certificado médico-científico.

Que aún teniendo el indicado como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre en el tiempo de la concepción, resulta de un examen o procedimiento médico científico que no puede ser el padre del hijo.- (Arts. 185, 186, 187, 207 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988). En caso de parto o violación no se admite la excepción contenida en el inciso 1º.

Art. 210.- (GASTOS Y PENSIONES) En caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento.- (Arts. 29, 211 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988, Ley Gral. del trabajo: 8 de diciembre de 1942). Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el período de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre. (Código de Menor: Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992) Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio.

Art. 211.- (REPARACIÓN A LA MADRE). Fuera de ello, la madre puede obtener se la repare el daño material y moral que haya sufrido efectivamente. (Arts. 248, 249, 250 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988)

Art. 212.- (DECLARACIÓN JUDICIAL DE MATERNIDAD). La maternidad se establece en

cualquier tiempo por todos los medios de prueba que sean conducentes, demostrando la identidad del que se pretende hijo con el que dio a luz la mujer que se señala como madre. (Arts. 174, 184, 213, 253, C. de Familia). 

Art. 213.- (MULTA POR ACCIÓN DOLOSA). En caso de que la demanda resulte dolosa, el juez condenará a la parte demandante a que pague en beneficio del órgano administrativo de protección de menores una multa de quinientos a MIL BOLIVIANOS y rezarsa a la otra parte el daño material y moral que le haya ocasionado, sin perjuicio de que el mismo demandante pueda dirigir nueva demanda contra el verdadero padre o madre.- (Arts. 206, 212 Código de Familia:

Ley 996 de 4 de abril de 1988).

SECCIÓN IV

DEL HIJO DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO

Art. 214.- (DISPOSICIÓN GENERAL). La filiación del hijo nacido de unión libre o de hecho se establece aplicando por analogía, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones del capítulo uno del presente título.- (Art. 194 Const. Política del Estado. Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995). La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia, por todos los probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del Art. 207, párrafo 2º.

La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria.

Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte del empleado u obrero, se aplicarán las disposiciones especiales que rigen en la materia.

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