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Delito de Accion Penal Privada

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TÍTULO II

PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

Artículo 375º.- (Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.

Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.

 

Artículo 376º.- (Desestimación). La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:

1) El hecho no esté tipificado como delito;

2) Exista necesidad de algún antejuicio previo; o,

3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.

En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.

 

Artículo 377º.- (Conciliación). Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.

Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes.

 

Artículo 378º.- (Retractación). Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas.

 

Artículo 379º.- (Procedimiento posterior). Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

 

Artículo 380º.- (Desistimiento). El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

El desistimiento producirá la extinción de la acción penal.

 

Artículo 381º.- (Abandono de la querella). Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.

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