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Jurisdiccion y Competencia

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Libro II: LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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Artículo 42º.- (Jurisdicción). Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código.

Artículo 43º.- (Órganos). Son órganos jurisdiccionales penales:

1) La Corte Suprema de Justicia;

2) Las Cortes Superiores de Justicia;

3) Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;

4) Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;

5) Los Jueces de Instrucción; y,

6) Los Jueces de Ejecución Penal.

 

Artículo 44º.- (Competencia. carácter y extensión). La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.

La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.

El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

Artículo 45º.- (Indivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 46º.- (Incompetencia). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.

Artículo 47º.- (Convalidación). No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad.

En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.

Artículo 48º.- (Jurisdicción ordinaria y especial). En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.

En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.

Artículo 49º.- (Reglas de competencia territorial). Serán competentes:

1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;

2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;

3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;

5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,

6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.

 

Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.

CAPÍTULO I

TRIBUNALES COMPETENTES

Artículo 50º.- (Corte Suprema de Justicia). La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la substanciación y resolución de:

1) Los recursos de casación;

2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

3) Las solicitudes de extradición.

 

Artículo 51º.- (Cortes Superiores de Justicia). Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:

1) La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código;

2) La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código;

3) Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y,

4) Los conflictos de competencia.

 

Artículo 52º.- (Tribunales de Sentencia). Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.

El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

Artículo 53º.- (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:

1) Los juicios por delitos de acción privada;

2) Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

3) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;

4) La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,

5) El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

 

Artículo 54º.- (Jueces de Instrucción). Los jueces de instrucción serán competentes para:

1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;

2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4) Decidir la suspensión del proceso a prueba;

5) Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;

6) Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

7) Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,

8) Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado.

 

Artículo 55º.- (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

 

Artículo 56º.- (Secretarios). El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el secretario.

A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.

 

CAPÍTULO II

 

INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES CIUDADANOS

Artículo 57º.- (Jueces ciudadanos. Requisitos). Para ser juez ciudadano se requiere:

1) Ser mayor de veinticinco años;

2) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;

3) Tener domicilio conocido; y,

4) Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.

 

Artículo 58º.- (Impedimentos). No podrán ser jueces ciudadanos:

1) Los abogados;

2) Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,

3) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

 

Artículo 59º.- (Padrón general). Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 57º y 58º de este Código.

Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.

Artículo 60º.- (Lista de ciudadanos). Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.

Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.

Artículo 61º.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.

Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 62º.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:

1) El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;

2) Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de la lista;

3) Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;

4) Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.

 

Al concluir la audiencia, el Presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.

Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.

Artículo 63º.- (Circunstancias extraordinarias). Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.

Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.

Artículo 64º.- (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos). Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.

Artículo 65º.- (Sanción). La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.

Artículo 66º.- (Remuneración). La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:

1) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y,

2) En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado.

 

CAPÍTULO III

CONEXITUD

Artículo 67º.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:

1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;

2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,

3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

 

Artículo 68º.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:

1) El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.

2) En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;

3) En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,

4) En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.

 

Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.

Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.

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