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Sucesiones en General

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Libro Cuarto

DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES EN GENERAL

CAPITULO I

De la apertura de la sucesión, de la delación y de la adquisición de la herencia

SECCION I

De la apertura de la sucesión

Art. 1000.- (APERTURA DE LA SUCESION).

La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta. (Arts. 39, 110, 1001 del Código Civil)

Art, 1001.- (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y LEYES JURISDICCIONALES).

I. La sucesión se abre en el lugar del último domiciho del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.

II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.

III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.

SECCION II

De la delación y adquisición de la herencia.

Art. 1002.- (DELACION DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).

I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.

II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

Art. 1003.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE COMPRENDE LA SUCESION).

La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.

Art. 1004.- (CONTRATOS SOBRE SUCESION FUTURA). Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen.

Art. 1005.- (EXCEPCION AL CONTRATO SOBRE SUCESION FUTURA).

Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.

Art. 1006.- (CONTRATOS DE ADQUlSlCION PREFERENTE ENTRE CONYUGES).

Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio y comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esta facultad.

Art. 1007.- (ADQUISICION DE LA HERENCIA),

I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

CAPITULO II

De la capacidad de suceder

Art. 1008.- (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).

I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesion, nacido o concebido.

II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.

III. Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores. (Arts. 1 y 1122 del Código Civil)

CAPITULO III

De la indignidad

Art. 1009.- (MOTIVOS DE INDIGNIDAD).

Es excluido de la sucesión como indigno:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

Art. 1010.- (INDIGNIDAD DE PLENO DERECHO).

La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el articulo que sigue:

Art. 1011.- (ACCION DE IMPUGNACION).

I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.

II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.

III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.

Art. 1012.- (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENClA).

Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder por la ley.

Art. 1013.- (RESTITUCION DE BIENES Y FRUTOS).

El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.

Art. 10140.. (INDIGNIDAD DEL PROGENITOR).

El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.

Art. 1015.- (REHABILITACION DEL INDIGNO).

I. El indigno, excepto el compredido en el caso 1) del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.

II. Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los limites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.

CAPITULO IV

De la aceptación y renuncia de la herencia

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1016.- (CAPACIDAD Y OPCION PARA ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).

I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia.

II. Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia. (Arts. 266 y 270)

Art. 1017.- (TRANSMISION DEL DERECHO A ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).

Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos.

Art. 1018.- (NUUDAD DE LA ACEPTACION Y DE LA RENUNCIA ANTICIPADA).

Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva. (Arts. 1004, 1070 del Código Civil)

Art. 1019.- (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACION O RENUNCIA).

I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último sc tendrá toda ella por aceptada. (Art. 1024, 1185 del Código Civil)

II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.

Art. 1020.- (ANULABILIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; PLAZO).

I. La aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo.

II. El término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo. (Arts. 473, 477 del Código Civil)

Art. 1021.- (IRREVOCABILIDAD O IMPUGNACION).

I. La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados.

II. Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesion insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en éste caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante. (Arts. 1445, 1446 del Código Civil).

Art. 1022.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION Y LA RENUNCIA).

Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del Art. 1007.

Art. 1023.- (PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA).

I. Cualquier persona interesada puede pedir aljuez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.

II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el articulo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.

II. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple. (Arts. 1029, 1053, 1183 del Código Civil).

Art. 1024.- (FORMA DE ACEPTACION).

I. La aceptación de la herencia puede hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario.

II. No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohiba al heredero aceptar la herencia con beneficio de inventario. (Arts. 1019, l03t del Código Civil).

SECCION II

De ¡a aceptación pura y simple

Art. 1025.- (FORMAS DE ACEPTACION).

I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.

III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.

Art. 1026.- (CESION DE DERECHOS SUCESORIOS QUE IMPORTAN ACEPTACION).

Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos.

Art. 1027.- (RENUNCIA QUE IMPORTA ACEPTACION).

Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos.

Art. 1028.- (ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACION).

I. No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas.

II. Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial.

III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia. (Art. 1025 del Código Civil)

Art. 1029.- (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE).

I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho.

II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.

Art. 1030.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE).

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.

SECCION III

De la aceptación con beneficio de inventario

Art. 1031.- (FORMA DE ACEPTACION).

I. La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez.

II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.

Art. 1032.- (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO).

I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho. (Arts. 1023, 1029, 1056, 1077, 1492 del Código Civil)

II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.

Art. 1033.- (OPCION CONCEDIDA AL HEREDERO).

El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el articulo anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su aceptación o no.

Art. 1034.- (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACION DE ACEPTACION).

I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios. y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.

II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. (Arts. 649, 663 del Código de Proc. Civil)

Art. 1035.- (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUES DELIBERAR).

I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.

II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término, sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante. (Arts. 1033, 1034, 1052 del Código Civil)

Art. 1036.- (SUSPENSION DE DEMANDAS).

Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos. (Art. 668 Código de Procedimiento Civil).

Art. 1037.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES SUCESORIOS).

I. El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesion.

II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.

III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor.

Art. 1038.- (RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR SUS ACTOS DE ADMINISTRACION).

El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si incurre en culpa grave. (Art. 302 del Código Civil).

Art. 1039.- (FIANZA).

I. Si los acredores y legatarios no confían en la gestión del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los muebles vendidos. (Art. 943 del Código Civil)

II. Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles depositándose el precio, así como el de los inmuebles vendidos, fondos con los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.

Art. 1040.- (VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS).

El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación.

Art. 1041.- (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).

Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:

1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte.

3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.

4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el capitulo V de éste Título 1.

Art. 1042.- (RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO).

El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.

Art. 1043.- (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR OCULTACION DE BIENES O POR OMISION DE MALA FE).

El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto. (Arts. 1054. 1077 del Código Civil)

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