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Sucesion Legal

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TITULO II

DE LA SUCESION LEGAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1083.- (ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER).

En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente. (Arts. 1002, 1092, 1094, 1097 del Código Civil ; Arts. 642 al 662 del Código de Proc. Civil)

Art. 1084.- (TRATO JURIDICO IGUALITARIO).

A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.

Art. 1085.- (SITUACION DE LOS ARROGADOS Y SUS DESCENDIENTES).

Para los efectos sucesores legados en el Código presente, el arrogado y sus descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de la consanguinidad.

Art. 1086.- (EXCLUSION).

En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representacion.

Art. 1087.- (CONCURRENCIA DE PARIENTES DE LA MISMA LINEA Y EL MISMO GRADO).

Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto por los artículos 1109 y l110.

Art. 1088.- (REMISION AL CODIGO DE FAMILIA).

Se estará a lo que dispone el Código de familia.

1) Respecto al parentesco y su cómputo.

2) Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente.

CAPITULO II

De la representación

Art. 1089.- (NOCION).

La representación hace subentrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

Art. 1090.- (REPRESENTACION EN LINEA DIRECTA).

I. La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos del difunto.

II. No se reconoce la representación a favorde los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.

Art. 1091.- (REPRESENTACION EN LINEA COLATERAL).

En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto.

Art. 1092.- (LLAMAMIENTO DIRECTO).

Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste.

Art. 1093.- (EXTENSION DEL DERECHO; DIVISION).

I . La representación tiene lugar sean iguales o desiguales el grado de los descendientes y su número en cada estirpe.

II. En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado.

CAPITULO III

De la sucesión de los descendientes

Art. 1094.- (SUCESION DE HIJOS Y DESCENDIENTES).

I. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente.

II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.

Art. 1095.- (SUCESION DE LOS HIJOS ADOPTIVOS).

El hijo adoptivo y sus descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante.

Art. 1096.- (EXCLUSlON DEL ADOPTADO).

Sin embargo, el adoptado queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante.

CAPITULO IV

De la sucesión de los ascendientes

Art. 1097.- (SUCESION DE LOS PADRES).

Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente. (Art. 1104 del Código Civil)

Art. 1098.- (EXCLUSION DEL PADRE O DE LA MADRE).

Sin embargo, el padre o la madre no heredan al hijo reconocido después que murió, excepto si él había gozado de la posesión de estado en vida.

Art. 1099.- (SUCESION DE OTROS ASCENDIENTES).

I. Al que muere sin dejar hijos u otros descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aún siendo de líneas distintas.

II. Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite.

Art. 1100.- (SUCESION DEL ADOPTANTE).

El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales basta el segundo grado.

Art. 1101.- (EXCLUSiON DEL ADOPTANTE).

Sin embargo, el adoptante queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado.

CAPITULO V

De la sucesión del cónyuge y del conviviente

Art. 1102.- (SUCESION DEL CONYUGE).

Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.

Art. 1103.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS).

Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos.

Art. 1104.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES).

Al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1097 y 1099.

Art. 1105.- (SUCESION DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE EN LOS BIENES PROPIOS Y EN LOS COMUNES DEL CAUSANTE).

El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes.

Art. 1106.- SUCESlON DEL CONYUGE DE BUENA FE EN MATRIMONIO PUTATIVO).

I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores.

II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su muerte.

Art. 1107.- (EXCLUSION DEL CONYUGE EN LA SUCESION).

La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:

1) El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaese dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.

2) Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación

3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.

Art. 1108.- (SUCESION DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES).

Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio. (Art. 194 de la Const. Pol. del Estado)

CAPITULO VI

De la sucesión de los colaterales

Art. 1109.- (SUCESION DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES).

I. Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar. (Art. 1087 del Código Civil)

II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vinculo.

Art. 1110.- (SUCESION DE OTROS COLATERALES).

I. Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.

II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.

CAPITULO VII

De la sucesión del Estado

Art. 1111.- (ADQUiSlCiON DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).

I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.

II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos.

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