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Pruebas Generales

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TITULO I

DE LAS PRUEBAS EN GENERAL

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Art. 1283.- (CARGA DE LA PRUEBA).

I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretención. (Art. 375 del Código de Proc. Civil)

II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.

Art. 1284.- (INVERSION DE LA PRUEBA).

Los acuerdos que invierten o modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley. (Arts. 1283, 1516 del Código Civil)

Art. 1285.- (MEDIOS DE PRUEBA).

Son medios de prueba los que se establecen en el título presente así como los señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 374 del Código de Proc. Civil)

Art. 1286.- (APRECIACION DE LA PRUEBA).

Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

CAPITULO II

De la prueba literal o documental

SECCION I

De los documentos públicos

SUBSECCION I

Del documento público

Art. 1287.- (CONCEPTO).

I. Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública.

II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública. (Art. 399 del Código de Proc. Civil, Arts. 68, 492, 805 del Código Civil)

Art. 1288.- (CONVERSION).

El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes. (Art. 1297 del Código Civil).

Art. 1289.- (FUERZA PROBATORIA).

I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. (Art. 399 del Código de Proc. Civil)

II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.

III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.

Art. 1290.- (DECLARACIONES EN FAVOR DE OTRO).

I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.

II. El testamento legal de cualquier clase, aún cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro.

III. En ambos casos se salva la prueba contraria.

Art. 1291.- (TERMINOS ENUNCIATIVOS).

I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aún sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.

II. Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.

Art. 1292.- (CONTRA – DOCUMENTO).

I. Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.

II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular, excepto tratándose de un contra-documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero.

Art. 1293.- (TRANSCRIPCIONES).

La transcripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado.

Art. 1294.- (DOCUMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).

I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. (Arts. 804 del Código de Comercio, 1146, 1376 del Código Civil)

II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.

Art. 1295.- (DOCUMENTOS DE PERSONAS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR).

En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales.

SUBSECCION II

De los despachos y certificados públicos

Art. 1296.- (DESPACHOS, TITULOS Y CERTIFICADOS PUBLICOS).

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba.

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.

SECCION II

Del documento privado

Art. 1297.- (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO).

El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones. (Art. 3374 del Código de Proc. Civil).

Art. 1298.- (RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DOCUMENTO PRIVADO).

La ley da por reconocido un instrumento privado:

1) Cuando la parte a quien se opone rehusa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.

2) Cuando negándolo se declara válido en juicio contradictorio. (Art. 399 del Código de Proc. Civil)

Art. 1299.- (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS).

Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.

Art. 1300.- (RECONOCIMIENTO Y COMPROBACION DE LA LETRA O FIRMA).

I. Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a confesar o negar formalmente si es de su letra o firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la firma o letra del autor; en tal caso, el juez ordenará la comprobación a solicitud de parte.

II. En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte.

Art. 1301.- (FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO RESPECTO A TERCEROS).

I. La fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad.

II. Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha:

1) De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada.

2) De los recibos.

Art. 1302.- (PRESUNCION DE SUMA MENOR).

Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aún cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está el error, o se haya hecho salvedad mediante nota firmada por el obligado en el mismo documento.

Art. 1303.- (EXONERACION DEL DEUDOR).

I. Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o el dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor.

II. Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor. (Arts. 1302, 1318 del Código Civil)

SECCION III

De los telegramas y cartas misivas

Art. 1304.- (TELEGRAMAS).

I. Vale como documento privado el telegrama cuyo original expedido lleve la firma del remitente, si la firma e identidad de éste son acreditadas o autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva la prueba contraria, así como el contenido del despacho entregado al destinatario.

II. Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios similares de comunicación, en todo lo aplicable.

Art. 1305.- (CARTAS MISIVAS).

I. Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio con el autor de las cartas.

II. Las cartas confidenciales no producen efecto probatorio alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 20-1.

SECCION IV

De los libros comerciales y papeles domésticos

SUBSECCION I

De los libros comerciales

Art. 1306.- (EFICACIA PROBATORIA CONTRA EL COMERCIANTE O EMPRESARIO).

Los libros y otros documentos de contabilidad hacen plena prueba contra los comerciantes y empresas a que pertenecen; mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles lo que contengan contrario a su pretension.

Art. 1307.- (EFICACIA PROBATORIA ENTRE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS).

Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones.

SUBSECCION II

De los registros y papeles domésticos

Art. 1308.- (REGISTROS Y PAPELES DOMESTICOS).

I. Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito.

II. Hacen fe contra su autor:

1) Siempre que enuncien formalmente un pago recibido.

2) Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación.

SECCION V

De los tesúrnonios y reproducciones

Art. 1309.- (TESTIMONIOS DE DOCUMENTOS PUBLICOS ORIGINALES).

I. Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documento piiblicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos. (Arts. 400 de Código de Proc. Civil; Arts. 1285, 1311 del Codigo Civil)

II. El mismo efecto tiene los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas.

Art. 1310.- (VALOR PROBATORIO DE OTROS TESTIMONIOS).

Los testimonios expedidos por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo que precede sólo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias.

Art. 1311.- (COPIAS FOTOGRAFICAS YMICROFILMICAS).

I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente atitorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas. (Arts. 1309, 1312 del Código Civil).

Art. 1312.- (REPRODUCCIONES MECANICAS DE HECHOS O COSAS).

Las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos.

SECCION VI

De los documentos confirmatorios y de reconocimiento de la ejecución voluntaria.

Art. 1313.- (EFICACIA).

Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo.

Art. 1314.- (EXCEPCION).

Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigúedad, a juicio del juez.

Art. 1315.- (EJECUCION VOLUNTARIA O CONFIRMACION TACITA).

A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha.

Art. 1316.- (DERECHOS DE TERCEROS EN LAS CONFIRMACIONES).

La confirmación o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de terceros.

CAPITULO III

De las presunciones

Art. 1317.- (CLASES).

Las presunciones son legales o judiciales.

SECCION I

De las presunciones establecidas por la ley

Art. 1318.- (PRESUNCION LEGAL).

I. Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

II. Unas no admiten prueba contraria, tales como:

1) Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones.

2) Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas.

3) La autoridad de la cosa juzgada.

III. Otras admiten prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley.

IV. La presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha.

Art. 1319.- (COSA JUZGADA).

La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. (Art. 515 del Código de Proc. Civil)

SECCION II

De las presunciones judiciales

Art. 1320.- (PRESUNCIONES JUDICIALES).

Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo. (Art. 476 del Código de Proc. Civil)

CAPITULO IV

De la confesión

Art. 1321.- (CONFESION JUDICIAL).

La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes. (Art. 403 del Código de Proc. Civil).

Art. 1322.- (CONFESION EXTRAJUDICIAL).

I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos.

II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio.

Art. 1323.- (INDIVISIBILIDAD E IRREVOCABILIDAD).

La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco admite retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo.

CAPITULO V

Del juramento

Art. 1324.- (PROHIBICION DEL JURAMENTO DECISORIO).

Ni de oficio ni a instancia de partes podrán los jueces librar la resolución de la causa al juramento decisorio.

Art. 1325.- (JURAMENTO DE POSICIONES).

Pueden las partes en todo asunto, durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos al litigio; pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez. (Art. 412 del Código de Proc. Civil; Art. 1285 del Código Civil)

Art. 1326.- (JURAMENTO SUPLETORIO).

Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente. (Art. 404-I del Código de Proc. Civil).

CAPITULO VI

De la prueba testifical

Art. 1327.- (ADMISIBILIDAD).

Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley. (Art. 444 del Código de Proc. Civil).

Art. 1328.- (PROHIBICION DE LA PRUEBA TESTIFICAL).

La prueba testifical no se admite:

1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.

2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor. (Art. 444 del Código de Proc. Civil)

Art. 1329.- (ADMISIBILIDAD EN CASOS ESPECIALES).

La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes:

1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor.

2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud.

3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal.

4) En los demás casos dispuestos así por este Código.

Art. 1330.- (EFICACIA PROBATORIA).

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