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Garantia Patrimonial de Derechos

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TITULO II

DE LA GARANTIA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1335.- (DERECHO DE GARANTIA GENERAL DE LOS ACREEDORES).

Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. (Art. 497 del Código de Proc. Civil)

Art. 1336.- (BlENES INEMBARGABLES; REMISION).

Son inembargales los bienes expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales. (Art. 179 del Código de Proc. Civil)

Art. 1337.- (CONCURSO DE ACREEDORES Y CAUSAS DE PREFERENCIA).

I. El precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores salvas las causas legítimas de preferencia.

II. Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración.

Art. 1338.- (SUBROGACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR PERDIDA O DETERIORO DE LAS COSAS ASEGURADAS).

I. Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial, puede a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.

II. Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificados a los acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro.

Art. 1339.- (DISMINUCION DE LA GARANTIA).

Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y en caso contrario, el inmediato pago de su crédito.

Art. 1340.- (NULIDAD DEL PACTO COMISORIO Y DEL PACTO DE LA VIA EXPEDITA).

I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado.

II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

CAPITULO II

De los privilegios

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO).

El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.

Art. 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS).

El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.

Art. 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CODIGOS Y LEYES ESPECIALES).

Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.

SECCION II

De los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles

Art. 1344.- (OBJETO).

Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.

Art. 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE).

I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1355 del Código Civil)

1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.

2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, asi como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.

3) Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.

II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro.

SECCION III

De los privilegios generales sobre los bienes muebles

Art. 1346.- (ENUMERACION Y ORDEN).

Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1356 del Código Civil)

1) Los gastos funerarios, según los usos.

2) Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de vida del deudor, cualquiera haya sido la causa de su muerte, a prorrata entre aquellos a quienes les sean debidos.

3) Los suministros de alimentos, vestido y habitación hechos al deudor para sí mismo y su familia en los limites de su necesidad estricta, durante los últimos seis meses.

4) Los créditos de asistencia familiar por los últimos seis meses a favor de las personas a quienes la asistencia se deba según ley.

5) Los créditos del Estado u otras entidades públicas por todo impuesto directo, exceptuando el inmobiliario.

6) Los créditos del Estado sobre los bienes del imputado y de la persona civilmente responsable, según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Art. 1347.- (HIPOTECA SUPLEMENTARIA).

En caso de ser insuficientes los bienes muebles, los acreedores tienen una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor. (Arts. 1344 y 1368 del Código Civil)

SECCION IV

De los privilegios especiales sobre ciertos bienes muebles

Art. 1348.- (EFICACIA RESPECTO A LA PRENDA).

Si la ley no dispone otra cosa, los privilegios especiales sobre los bienes muebles no puedan ejercerse en perjuicio del acreedor prendario.

Art. 1364.- (ElFECTOS RESPECTO A TERCEROS). La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción el registro en el respectivo. Art. 1365.- (MEJORAS. CONTRUCCIONES Y ACCESIONES). La hipoteca se extiende a todas la mejoras, construcciones y accesiones que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvas las excepciones establecidas por ley.

Art. 1366.- (HíPOTECA SOBRE VARIOS INMUEBLES; ORDEN EN QUE DEBEN SER VENDIDOS). El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su elección perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Art. 1367.- (OTROS TIPOS DE HIPOTECA). Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las leyes que les conciernen.

SECCION II

De la hipoteca legal

Art. 1368.- (ENUMERACION). Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por leyes especiales, los créditos a los cuales la ley otorga hipoteca son: 1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo deudor de ellas. 2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se refiere el artículo 1347.

3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.

4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo.

5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les corresponden.

6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios.

7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la forma prevista por el caso 4) del artículo presente.

SECCION III

De la hipoteca judicial

Art. 1369.- (RESOLUCION DE LAS CUALES DERIVA).

I. La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.

II. Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las cuales la ley confiere ese valor para el efecto.

Art. 1370. (SENTENCIAS ARBITRALES).

La decisiones de los jueces árbitros sólo producen hipoteca en cuanto las reviste el mandato judicial de ejecución.

Art. 1371.- (SENTENCIAS EXTRANJERAS).

Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones intemacionales dispongan otra cosa.

SECCION IV

De la hipoteca voluntaria

Art. 1372.- (QUIENES PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECA).

I. Sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella.

II. Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible.

Art. 1373.- (DERECHOS SUJETOS A RESCISION O A CONDICION).

Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que establezca la ley o una resolución judicial.

Art. 1374.- (HIPOTECA SOBRE BIENES INDIVISOS).

I. La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la división o la subasta.

II. La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división.

III. Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada sobre estos otros bienes con la fecha de la inscripción original y en los límites de valor anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a gestión del acreedor hipotecario.

IV. Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a quien se hayan asignado bienes diversos de los hipotecarios o cedidos, pueden hacer valer sus derechos también sobre las sumas debidas al copropietario por compensaciones, o cuando le haya sido atribuida una suma de dinero en lugar de bienes en especie, y en estos casos su crédito gozará de preferencia para el pago desde la fecha de inscripción de la hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los bienes anteriormente hipotecados o cedidos

Art. 1375.- (HIPOTECAS DE BIENES DE MENORES, INHABILITADOS Y AUSENTES).

Los bienes de los incapaces y de los ausentes, en tanto que su posesión se haya deferido sólo provisionalmente no pueden ser hipotecados sino por los motivos y en la foma que establece la ley o en virtud de resolución judicial.

Art. 13760. (HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO).

Las hipotecas constituidas en el extraejero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero. y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes. (Art. 1294 del Código Civil)

Art. 1377.- (BIENES FUTUROS).

I. Los bienes futuros no pueden ser hipotecados.

II. Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede constituir hipoteca sobre los edificios cuya construcción haya comenzado o esté simplemente proyectada.

Art. 1378.- (ESPECIALIDAD DEL BIEN HIPOTECADO).

No es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la constituya no señala e individualiza claramente cada uno de los inmuebles sobre los cuales se consiente la hipoteca.

Art. 1379.- (ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA HIPOTECA).

La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. (Art. 1386 del Código Civil)

Art. 1380.- (RESERVA DE CONSTITUIR UNA HIPOTECA DE GRADO PREFERENTE).

Al constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del acreedor, reservar su derecho a constituir ulteriormente otra de rango preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.

SECCION V

De la inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas

SUBSECCION I

Disposición general

Art. 1381.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

La inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas se rige por el Título VI de este Libro, sin perjuicio de las reglas establecidas en la Sección presente.

SUBSECCION II

De la inscripción de las hipotecas

Art. 1382.- (PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION).

Pueden solicitar y obtener la inscripción de una hipoteca:

1) El deudor.

2) El acreedor hipotecario o su representante.

3) El acreedor de acreedor mediante la acción oblícua.

Art. 1383.- (EFECTOS DE LA lNSCRIPClON).

La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma

SUBSECCION III

De la reducción de las hipotecas

Art. 1384.- (CLASES DE REDUCCION).

La reducción en el monto de los créditos garantizados o en la base material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial.

Art. 1385.- (REDUCCION VOLUNTARIA).

I. El acreedor debe hacer en instrumento público el levantamiento parcial de la hipoteca y su inscripción, ya sea por pago parcial de la deuda, o liberando una parte de los bienes hipotecados, o por otro motivo.

II. El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a la naturaleza del acto que origina la reducción. (Arts. 491, 1372 del Código Civil)

Art. 1386.- (REDUCCION JUDICIAL DE LA HIPOTECA EN CUANTO AL CREDITO GARANTIZADO).

Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados cuando:

1) Extinguido parcialmente el crédito, el acreedor se niega a la reducción voluntaria.

2) El crédito es indeterminado en su valor según lo previsto por el artículo 1379.

Art. 1387.- (REDUCCION JUDICIAL EN CUANTO A LA BASE MATERIAL).

I. Se puede pedir la reducción judicial en cuanto a la base material cuando las inscripciones de las hipotecas legal y judicial son excesivas.

II. Se consideran excesivas las inscripciones que pesan sobre inmuebles cuando el valor de uno o alguno de ellos excede al doble de la suma que importan los créditos en cuanto al capital e intereses devengados por un año.

SUBSECCION IV

De la extinción de hipotecas

Art. 1388.- (ENUMERACION).

Las hipotecas se extinguen:

1) Por extinción de la obligación principal.

2) Por renuncia del acreedor a la hipoteca.

3) Por pérdida del bien hipotecado.

4) Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos.

5) Por lo previsto en el Art. 1479.

SUBSECCION V

De la cancelación de las hipotecas

Art. 1389.- (CLASES).

La cancelación de la inscripción y el levantamiento total de las hipotecas pueden ser voluntarios o judiciales.

Art. 1390.- (CANCELACION VOLUNTARIA).

Se realiza por el consentimiento de las partes interesadas que tengan capacidad para tal efecto, y debe constar en instrumento público.

Art. 1391.- (CANCELACION JUDICIAL).

I. A petición de parte interesada, puede ordenarsejudicialmente la cancelación cuando:

1) La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.

2) El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

3) El crédito está extinguido.

4) La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo.

5) La inscripción es nula por un vicio de forma.

II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos que prevé el Código del ramo. (Arts. 1369, 1560 del Código Civil)

SUBSECCION VI

Del orden de preferencia de las hipotecas

Art. 1392.- (PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS).

Todos los acreedores hipotecarios así como los anticrecistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios.

Art. 1393.- (PREFERENCIAS ENTRE ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS).

La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.

Art. 1394.- (HIPOTECA DEL VENDEDOR. DEL COPARTICIPE Y DEL ARQUITECTO O CONTRATISTA).

La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o copartícipe, aunque la hipoteca de éstos se hubiese inscrito antes.

SECCION VI

De la hipoteca sobre bienes muebles sujetos a registro

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