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Proteccion Derechos y Posesion

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 TITULO III

DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA POSESION

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1449.- (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL).

Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley. (Arts.86 y 316 del Código de Proc. Civil)

Ar. 1450.- (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).

Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. (Art. 190 Código de Proc. Civil)

Art. 1451.- (COSA JUZGADA).

Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. (Art. 515 del Código de Proc. Civil)

Art. 1452.- (SENTENCIAS DE ESTADO).

Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.

CAPITULO II

De las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres

SECCION I

De las acciones reivindicatoria y negatoria

Art. 1453.- (ACCION REIVINDICATORIA).

I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella. (Art. 596 del Código de Proc. Civil, 105-II, 843-111 del Código Civil)

Art. 1454.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION REIVINDICATORIA).

La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

Art. 1455.- (ACCION NEGATORIA).

I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

SECCION II

De la petición de herencia

Art. 1456.- (NOCION).

I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.

II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Art. 1457.- (SITUACION DE LOS CAUSAHABIENTES).

I. El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título.

II. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente.

Art. 1458.- (POSESION DE BIENES HEREDITARIOS).

I. Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.

II. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave.

III. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.

SECCION III

De las acciones de deslinde y confesoria

Art. 1459.- (ACCION DE DESLINDE).

I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde.

II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro.

Art. 1460.- (ACCION CONFESORIA).

El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimientos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del daño.

CAPITULO III

De las acciones de defensa de la posesión

Art. 1461.- (ACCION DE RECUPERAR LA POSESION).

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

Art. 1462.- (ACCION PARA CONSERVAR LA POSESION).

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

Art. 1463.- (DENUNCIA DE OBRA NUEVA).

I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

Art. 1464.- (DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).

I. El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se proveaii otras medidas a fin de evitar el peligro.

II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales.

CAPITULO IV

De la ejecución forzosa

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1465.- (PRINCIPIO).

El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.

Art. 1466.- (INEXISTENCIA DE APREMIO CORPORAL).

El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por éste código.

SECCION II

De la ejecución forzosa en especie

Art. 1467.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión de ella.

Art. 1468.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OB LIGACION DE HACER).

I. Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.

II. En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado.

Art. 1469.- (EJECUCION FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER).

I. Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado.

II. Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

SECCION III

Del embargo y de la venta forzosa de los bienes del deudor

Art. 1470.- (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).

I. El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. (Arts. 482 al 491 del Código de Proc. Civil)

II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

Art. 1471.- (BIENES GRAVADOS).

El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros.

Art. 1472.- (EXTENSION DEL EMBARGO).

El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada.

Art. 1473.- (INSCRIPCION DEL EMBARGO).

Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o mubles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.

Art. 1474.- (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:

1) Las enajenaciones del bien embargado.

2) Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.

Art. 1475.- (CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES EMBARGADOS).

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando:

1) Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.

2) Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el acta de embargo.

Art. 1476.- (HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS).

En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta: 1) las hipotecas, aún siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

Art. 1477.- (CREDITO EMBARGADO).

La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervienen en la ejecución.

Art. 1478.- (EFECTO TRASLATIVO DE LA VENTA FORZOSA).

La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la posesión de buena fe.

Art. 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).

I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. (Arts. 1388, 1435 del Código Civil)

II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida.

Art. 1480.- (EVICCION).

I. El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor.

II. En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte proporcional del precio aún cuando, para evitar la evicción, haya pagado una suma de dinero. III. El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo de la evicción.

Art. 1481.- (LESION Y VICIOS DE LA COSA).

I. La venta forzosa no puede ser impugnada por lesión.

II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa.

Art. 1482.- (ASIGNACION DE LOS BIENES EMBARGADOS EN FAVOR DEL ACREEDOR). Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que, según lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, se asignan al acreedor los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 1483.- (EVICCION DE LA COSA ASIGNADA).

I. Si el asignatario sufre evicción tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a los otros acreedores y el saldo que ha podido recibir el deudor.

II. El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías prestadas por terceros.

Art. 1484.- (ASIGNACION DE CREDITO).

Cuando lo asignado es un crédito, el derecho que tiene el acreedor se extingue sólo con el cobro del crédito asignado.

Art. 1485.- (NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTIVOS).

No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

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