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Sociedades Comerciales

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TITULO III

DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C. Civil).

Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:

1)            Sociedad colectiva;

2)            Sociedad en comandita simple;

3)            Sociedad de responsabilidad limitada;

4)            Sociedad anónima;

5)            Sociedad en comandita por acciones, y

6)            Asociación accidental o de cuentas en participación.

Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de éste Código.

Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1)Lugar y fecha de celebración del acto;

2)Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución;

3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;

4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;

5) Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;

6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social;

7)Plazo de duración, que debe ser determinado.

8)Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;

9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;

10) Previsiones sobre la constitución de reservas;

11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.

12)Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;

13)Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y

14)         En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio;

15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.

En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Arts. 9, 24, 55 C. Civil).

Art. 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado.

Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.

Art. 129.- (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS) El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia.

En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno.

Art. 130.- (SOLICITUD DE APROBACION DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES). Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, solicitarán de la Dirección de Sociedades por Acciones, la aprobación de la escritura constitutiva y estatutos sociales y de las modificaciones de los mismos acompañando, además, el acta de fundación y los demás antecedentes necesarios.

Art. 131.- (RESOLUCION) La Dirección de Sociedades por Acciones comprobará el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales y, sobre la base de los mismos, en el plazo máximo de diez días de la fecha de presentación de la solicitud, dictará resolución aprobándola o negándola. En el primer caso, dispondrá su inscripción en el Registro de Comercio, el que no podrá negarla. En el segundo caso, con la negativa fundada, devolverá los antecedentes para que se subsanen las deficiencias u observaciones.

Art. 132.- (PUBLICIDAD) Las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación.

Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo. (Arts. 29, 142, 232. C. Comercio).

Art. 133.- (PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO) Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito.

La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad.

Art. 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO). Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados.

En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común.

Art. 135.- (RESPONSABILIDADES). Los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros.

Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad.

Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este Título. (Arts. 134, 173, 367 C. Comercio).

Art. l36.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNA SOCIEDAD). Los terceros interesados podrán pedir al juez, en la vía sumaria, la comprobación de la existencia regular de la sociedad. Si no fuera probada la inscripción en el Registro de Comercio, el juez ordenará la liquidación de la sociedad y designará a los liquidadores. (Arts. 27, 33, 44,134 C. Comercio),,

Art. 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS). Es nula la constitución de sociedades comerciales cuando éstas tengan una estructura diferente a los tipos autorizados por este Código.

Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante, podrán ser subsanados mientras no medie acción judicial.

Art. 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO). Los vicios del consentimiento, declarados judicialmente cuando afecten al vínculo de alguno de los socios, producirán la anulación del contrato sólo con relación a ese socio; empero, cuando la participación del mismo sea esencial al objeto del contrato social, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. (Arts. 473 C. Civil).

Art. 139.- (OBJETO ILICITO). La sociedad que tenga objeto ilícito es nula. Los socios administradores y quienes actúen en la gestión social, responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. La nulidad podrá ser demandada por cualquier interesado o a denuncia del Ministerio Público, y el juez la substanciará por la vía sumaria. (Arts. 455, 485 C. Civil).

Ningún socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la restitución de sus aportes, la división de las ganancias o sustraerse de las pérdidas, ni aún para demandar a terceros.

Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad.

Declarada judicialmente la nulidad, se liquidará la sociedad por quien designe el juez; cualquier remanente, después de realizado el activo y pagado el pasivo social, se entregará al Estado. (Art. 166 C. Comercio).

Art. 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA)

Cuando la sociedad de objeto lícito realice actividades ilícitas o prohibidas por disposiciones legales, el juez, a pedido de parte interesada o a denuncia del Ministerio Público, ordenará la suspensión de tales actividades hasta resolver la disolución y liquidación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los socios que acrediten su buena fe tendrán derecho a que su aporte no ingrese al patrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad solidaria e ilimitada a que se refiere el articulo anterior. (Arts. 454 C. Civil, 229 Pr. Penal)

Art. 141.- (ESTIPULACIONES NULAS) Son nulas las estipulaciones en las que hubiera pactado:

1)            Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa causa para ello;

2)            Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3)            Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales;

4)            Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; (Art. 617 Código de Comercio).

5)            Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán solamente a las ganancias o que éstos serán privados de los beneficios.

6)            El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo, de su negociación.

Art. 142.- (CAPITAL SOCIAL) El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse conforme a las cláusulas establecidas en la escritura social o en los estatutos, salvo que disposiciones legales establezcan, capitales mínimos para determinadas actividades comerciales.

La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el Reglamento de Comercio previa publicación conforme al artículo 131, la publicación se hará por tres veces consecutivas.

El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones legales que regulan la. materia.

Art. 143.- (OPOSICION A LA REDUCCION).. Los acreedores de la sociedad pueden oponerse judicialmente a dicha reducción, dentro de los treinta días siguientes a la publicación señalada en el articulo anterior. En tal caso, la reducción podrá hacerse efectiva sólo cuando la sociedad pague los créditos de los opositores o los garantice a satisfacción de éstos o del juez o hasta que adquiera ejecutoria la sentencia que declara improbada la demanda de opositores. (Arts. 352, 350, 63 Código de Comercio).

Art. 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS). Por la responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce éste Código, los esposos, entre sí y con terceros, sólo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple, éstas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo, de seis meses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o un tercero, dentro del mismo plazo.

El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad. (Arts. 384, 1024 C. de Comercio).

Art. 145.- (HEREDEROS MENORES DE EDAD).

Cuando el cónyuge supérstite e hijos menores de edad reciben una empresa a título de herencia, tienen derecho a imponer la continuación de la explotación de la misma, ya sea en común o con la participación de terceros.

En este caso y aún en la constitución de una nueva sociedad, los menores solo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, cuya aprobación la dará el juez competente. (Arts. 19, 617 C. de Comercio).

Si existiera colisión de intereses entre el cónyuge supérstite y los menores, se designará un tutor para la celebración del contrato y para el control de la sociedad que fuera ejercida por aquél. La infracción a esta norma obliga a la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, sin perjuicio de que el representante legal responda de los daños y perjuicios ocasionados a los menores.

Art. 140.- (PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES). Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo podrán formar parte de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.

Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea financiero o de inversión, podrá adquirir o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto que exceda un tercio del capital y reservas libres de la sociedad inversora. (Art. 130, 314, 408, 414 Código de Comercio).

Las participaciones, sea en cuotas o acciones, que excedan de ese límite, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance general donde aparezca el exceso; lo contrario importa reducción proporcional del capital social con redistribución del capital en exceso.

Art. 147.- (PARTICIPACIONES RECIPROCAS). Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, sea en parte de interés, cuotas o acciones.

La infracción a esta norma hará responsables, en forma ilimitada y solidariamente, a los fundadores, directores, administradores y síndicos. (D.L. 16833 C. de Comercio).

Una vez comprobada la infracción, deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, en el plazo de treinta días de su notificación escrita.

Art. 148.- (COMIENZO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES). Los derechos y obligaciones contractuales de loa socios, accionistas con relación a la sociedad. comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Art. 150.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO). El que ingresara en calidad de nuevo socio, responderá, según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones sociales contraidas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón social o denominación social. Todo pacto en contrario es inoponible a terceros acreedores.

Art.151.- (APORTES DE BIENES). En las aportaciones de bienes, éstos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad., a partir del momento de la entrega.

Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días.

En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.

El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.

Art. 151.- (APORTE DE BIENES GRAVADOS). Los bienes gravados son aportables siempre que su valor esté sometido a la deducción del gravamen real que los afecte, los cuales deben especificarse claramente por el aportante.

Art.. 152.- (APORTE DE DERECHOS). Son aportables los derechos que se refieran a bienes susceptibles de ser aportados, no sujetos a litigio y debidamente documentados.

Art. 153.- (APORTE DE CREDITOS). Los aportes de créditos contra terceros se transferirán a la sociedad por cesión o endoso, según su naturaleza, desde cuyo momento el socio garantiza la legitimidad del título y el cumplimiento de la obligación. En caso de que los créditos no fueran pagados a su vencimiento, renacerá para el socio la obligación de aportar una suma equivalente de dinero u otros bienes a satisfacción de la sociedad, los cuales deben hacerse efectivos dentro del plazo de treinta días.

Art. 154.- (APORTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO). Si el aporte consistiera en un establecimiento de comercio, su transferencia puede hacerse en la misma escritura de constitución, como mediante escritura pública separada. En todo caso, debe practicarse inventario, valuación o balance a la fecha de la transferencia, procediéndose a la inscripción en el Registro de Comercio.

Art. 155.- (APORTE DE USO Y GOCE DE UN BIEN). Si el socio aportara el derecho de uso y goce de un bien, la pérdida de éste o los derechos sobre él suprimen el aporte del socio y autorizan su separación, salvo que pague el valor correspondiente.

El aporte de uso y goce no será admisible en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Art. 150.- (APORTE DE TRABAJO O INDUSTRIA). Si el aporte prometido consiste en la prestación de trabajo personal o de industria y el socio no cumple con sus obligaciones, la sociedad tiene el derecho a separarlo. Si el incumplimiento se deba a dolo o culpa se le puede, además, exigir judicialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios, que hubiera ocasionado.

Esta clase de aportes,. debe estar específicamente estipulada. Su valor, no forma parte del capital social. Tendrá derecho a las ganancias en la proporción pactada y no soportará las pérdidas.

En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no procede esta clase de aportes.                  

Art. 157.- (APORTE DE TITULOS-VALORES). Si el aporte consiste en títulos-valores cotizables, estos se aceptarán hasta por el valor de cotización. Si no fueran cotizables, o si siéndolo no se hubieran cotizado en un período de tres meses anteriores al aporte, se valuarán según el procedimiento del artículo siguiente.

Art. 158.- (VALUACION DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE). Los aportes en especie se valuarán en la
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