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Procedimiento Voluntario

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TITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 639.- (CLASES DE PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS).

Los procedimientos voluntarios comprenderán:

1)            La declaratoria de herederos.

2)            La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario.

3)            La apertura, comprobación y protocolización de testamento.

4)            Los inventarios.

5)            La división de herencia y de otros bienes comunes.

6)            La mensura y deslinde.

7)            La rendición de cuentas.

8)            La declaratoria de ausencia y presunción de muerte.

9)            Los bienes vacantes y mostrencos.

10)         La oferta de pago y consignación. (Arts. 313, 678)

Art. 640.- (COMPETENCIA).

I.             Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, conforme al artículo 134, inciso 3, de la Ley de Organización Judicial, conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos, excepto el de oferta de pago y consignación que deberá interponerse

ante el juez de la cuantía.

II.            El procedimiento declarado contencioso será remitido. dentro de tercero día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en cl cual éste continuará conociendo de él. (Arts. 641, 680, 693, 701)

Art. 641.- (EEECTOS DE LA CONTENCION DECLARADA).

Declarada la contención, el juez a quien correspondiere tramitar cl proceso en la vía ordinaria comenzará a sustanciarlo corriendo traslado de la oposición al demandante. El opositor se considerará como demandado que hubiere opuesto excepciones siempre que su oposición no importare reconvención, caso en el cual se le dará el trámite correspondiente. (Arts. 316, 351, 640)

CAPITULO II

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 642.- (DEMANDANTES).

La declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos. (Arts. 592, 644)

Art. 643.- (DEMANDA).

La demanda deberá presentarse acompañando:

1)            La partida de defunción del causante.

2)            Los documentos que acreditaren el grado de parentesto de los demandantes con el causante.

3)            El nombre o nombres de los otros coherederos que hubieren. (Arts. 327, 648)

Art. 644.- (ACUMULACION DE SOLICITUDES).

Todas las demandas o solicitudes de declaratoria de herederos de una misma sucesión se acumularán y tramitarán en un solo expediente, fuere que los herederos presuntos se creyeren con igual o con mejor derecho. (Art. 642)

Art. 645.- (RESOLUCION).

En vista de la prueba acompañada el juez pronunciará resolución definitiva declarando herederos a quienes hubieren acreditado su derecho y salvando los de terceros; resolverá asimismo la oposición u oposiciones que se hubieren suscitado. (Art. 598)

Art. 646.- (POSESION).

Dictada la resolución prevista en el artículo precedente, el juez procederá a dar posesión de los bienes a los herederos conforme a las previsiones de los artículos 599 y 600, previa la presentación del comprobante de haberse pagado el impuesto sucesorio.

Art. 647.- (FIANZA).

Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir fianza al o a los herederos declarados, para las resultas del proceso ordinario. Esta fianza deberá ser previa a la toma de posesión de los bienes y quedará extinguida si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria. (Arts. 550, 551)

CAPITULO III

RENUNCIA DE HERENCIA Y ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO

Art. 648.- (DECLARACION).

I.             El heredero que renunciare a la herencia o que la aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante el juez dentro de los plazos y condiciones establecidas en el Código Civil, cumpliendo además los requisitos exigidos en el artículo 643.

II.            En el caso de aceptar la herencia con beneficio de inventario, acompañará una lista de los acreedores del causante y sus domicilios.

Art. 649.- (CITACION).

El juez ordenará la citación de los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado y la publicación de edictos por dos veces en el lapso de quince días, con intervalo de cinco entre una y otra, en la forma que prevé el artículo 125. (Arts. 101, 650)

Art. 650.- (RESOLUCION).

Cumplidos los requisitos legales y las citaciones previstas en el artículo precedente, el juez pronunciará resolución declarando, según el caso, aceptada la herencia con beneficio de inventario, o renunciada, excepto el caso previsto en el articulo 1053 del Código Civil. (Art. 649)

Art. 651.- (INTERVENCION DE TERCEROS).

Los acredores o cualquier otro interesado, para el ejercicio de las acciones que en defensa de sus derechos les reconociere el Código Civil deberán presentar sus solicitudes acompañando los documentos fehacientes que acreditaren sus pretensiones.

CAPITULO IV

COMPROBACION, APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTOS

Art. 652.- (DEMANDA).

El heredero, albacea, o cualquier otro interesado legítimo en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las pedirán ante el juez del lugar donde fue otorgado, acompañando el certificado de defunción del testador.

Art. 653.- (PROVIDENCIA).

I.             El juez señalará día y hora para la audiencia, en que tendrá lugar el acto, con emplazamiento dc testigos, notario y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario. (Arts. 102, 654)

Art. 654.- (AUDIENCIA).

I.             En la audiencia, por disposición del juez y previo juramento, los testigos: (Art. 657 dcl Código dc Proc. Civil).

1)            Reconocerán si la cubierta que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es la misma que entregó personalmente el testador al notario, y si notan alguna alteración o violación en sus cierres y sellos.

2)            Declararán si todos, reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega de la cubierta al notario y sucribieron conjuntamente con éste y con el testador el acta correspondiente.

3)            Declararán si el testador se encontraba en el uso pleno de sus facultades y si le oyeron manifestar que la cubierta contenía su testamento, o si se dio el caso del artículo 1129 del Código Civil.

4)            Reconocerán sus firmas estampadas en el acta de la cubierta.

II.            Si uno omás testigos hubieren muerto o estuvieren ausentes o imposibilitados de modo que no pudieren comparecer en la audiencia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1152 del Código Civil. (Arts. 102, 659, 657)

Art. 655.- (APERTURA).

Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente el juez ordenará la apertura del pliego y su lectura por el actuario. Se levantará el acta respectiva que será firmada por el juez, notario y testigos, e interesados si quisieren hacerlo. (Art. 1148 del Código Civil)

Art. 656.- (AUTO DEFINITIVO. PROTOCOLIZACION).

Concluidas las diligencias el juez dictará resolución definitiva ordenando la protocolización del testamento y demás actuados en una notaría de fe pública. (Art. 662)

Art. 657.- (DECLARATORIA DE CONTENCION).

Si en el acto de la audiencia se alegare suplantación de la cubierta, alteración del acta labrada en ella, violación del sello y cierres, o no hubiera acuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el artículo 654, no se suspenderán los trámites de comprobación, apertura y protocolización si a juicio del juez lo alegado careciere de fundamento; caso contrario declarará contencioso el procedimiento para tramitarse y resolverse por la vía ordinaria. (Arts. 316, 654, 661)

Art. 658.- (TESTAMENTO ABIERTO).

El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que corriere protocolizado en los registros notariales no necesitará comprobación para surtir efectos legales.

Art. 659.- (TESTAMENTO ANTE TESTIGOS SOLAMENTE).

I.             La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia, con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que las disposiciones contenidas son las mismas que hubieren oído dictar al testador o que éste les hubiere presentado redactadas. Las declaraciones deberán ser uniformes en cuanto a lo principal del testamento, requisito sin el cual no será válido.

II.            Cumplidos los requisitos legales el juez dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública.

Art. 660.- (TESTAMENTOS ESPECIALES).

I.             Tratándose de testamentos especiales comprendidos en el libro IV, título III, capítulo II, sección III, del Código Civil la comprobación y protocolización se hará en la forma prevista en el artículo anterior en todo cuanto fuere pertinente. (Art. 659)

II.            En el caso del artículo 1136 del Código Civil las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y testigos, podrán hacerse mediante comisión ante el juez del lugar donde ellos pudieren ser habidos; si tuvieren que producirse fuera de la República se harán asimismo mediante comisión de acuerdo a las leyes del país respectivo.

Arl. 661.- (NULIDAD DE CLAUSULAS TESTAMENTARIAS).

Si se alegare la nulidad de alguna o algunas cláusulas del testamento. no se suspenderá su protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria. (Arts. 316, 657)

Art. 662.- (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).

I.             Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efecto en Bolivia de acuerdo a los tratados internacionales vigentes. siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes de la República, estando sometidos para su protocolización y registro, según el caso, a los trámites prescritos en el capítulo presente.

II.            En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados con las formalidades legales establecidas en el país de su otorgamiento y si se hallaren debidamente legalizados. (Art. 656)

 

CAPITULO V

INVENTARIOS

Art. 663.- (SEÑALAMIENTO DE DILIGENCIA). En los casos en que procediere la formación de inventarios enumerativos o avaluativos de los bienes, derechos y obligaciones de una sucesión, el juez señalará día y hora para la diligencia, previa citación de partes, y en su caso del albacea, coherederos, acreedores, legatarios y otros interesados. (Arts. 664, 699)

Art. 664.- (CUMPLIMIENTO DE LA DILIGENCIA).

I.             El juez concurrirá a la formación de inventarios sólo a petición expresa de parte o del Ministerio Público cuando éste debiere intervenir conforme a la ley.

II.            En los demás casos el juez comisionará para el cumplimiento de la diligencia a un juez de mínima cuantía o a un notario de fe pública. (Art. 663)

Art. 665.- (PERITO DE OFICIO).

En caso de que se solicitare inventario avaluativo el juez. designará un perito de oficio, siempre que las partes no se pusieren de acuerdo sobre el propuesto por una de ellas. (Art. 432)

Art. 666.- (ACLARACIONES Y RESOLUCIONES).

I.             Practicados los inventarios, se pondrán en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día pudieren pedir aclaraciones o explicaciones.

II.            Concluidas las diligencias el juez pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de tres días. (Art. 667)

Art. 667.- (OPOSICION).

Los interesados podrán suscitar oposición a la formación de inventarios o a su aprobación, dentro de tercero día de habérseles citado con la demanda o con el inventario. La oposición no suspenderá las diligencias posteriores, que tendrán carácter provisional. (Art. 666)

Art. 668.- (RECLAMO DE EXCLUSION).

Si durante la formación del inventario alguno de los herederos u otros interesados alegaren derecho de propiedad sobre alguno de los bienes que se tratare de inventariar, el juez abrirá un plazo incidental de prueba de ocho días y resolverá la exclusión o no del bien reclamado. (Art. 149)

Art. 669.- (OCULTACION DE BIENES).

Cuando se alegare ocultación de algún bien de la testamentaría y se la justificare en el plazo incidental de ocho días, el ocultador, si fuere heredero, perderá el beneficio del inventario y toda participación en el bien ocultado, y si fuere persona extraña, será considerada reo de hurto. (Art. 149)

Art. 670.- (APLICACION A OTROS CASOS).

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, en todo cuanto sean pertinentes, a todos los demás casos de formación de inventarios. (Art. 699)

CAPITULO VI

DIVISION DE HERENCIA Y DE OTROS BIENES COMUNES

Art. 671.- (DEMANDA).

I.             Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado.

II.            La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez, siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas.

III.          Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos. (Arts. 432, 663, 672, 681)

Art. 672.- (ORDEN Y DILIGENCIA DE PARTICION).

I.             El juez ordenará proceder a la partición solicitada con noticia de coherederos y albacea que hubiere.

II.            La división se hará con arreglo al testamento o a los inventarios aprobados, teniendo cuidado de que las divisiones fueren iguales en especie y en valor, y se harán las compensaciones justas y convenientes que se requieren. (Arts. 666, 671)

Art. 673.- (SORTEO DE LOTES O HIJUELAS).

I.             Puesta en conocimiento de las partes la división practicada y hechas las explicaciones y complementaciones que se hubieren solicitado, se señalará día y hora de audiencia para el sorteo del orden y de los lotes o hijuelas.

II.            Por acuerdo de partes se podrá prescindir del sorteo, aprobándose las asignaciones acordadas a menos que intervinieren en la división incapaces o ausentes.

Art. 674.- (RESOLUCION SOBRE DUDAS).

Las dudas que se suscitaren a tiempo de la partición sobre cuestiones de derecho serán resueltas por el juez y no por el partidor o perito. (Art. 675)

Art. 675.- (APROBACION Y PROTOCOLIZACION).

Concluidas las diligencias el juez dictará resolución definitiva aprobando la división o sorteo y ordenando su protocolización en una notaria de fe pública, para entregarse a cada heredero su respectiva hijuela. (Arts. 674, 677)

Art. 676.- (BIENES QUE NO ADMITEN COMODA DIVISION).

I.             Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raices y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate.

II.            En caso de no haber postor el juez nombrará un administrador mientras se presentaren interesados. (Arts. 525, 533)

Art. 677.- (PARTIClONES IRRECLAMABLES).

Las particiones hechas conforme a la ley serán irreclamables si pasados ocho días de dictarse el auto de aprobación y protocolización no se hubiere formulado observación alguna, excepto los casos de lesión, dolo o fraude que deberán ser resueltos en proceso ordinario. (Arts. 316, 675)

Art. 678.- (OPCION DE LOS HEREDEROS).

Será potestativo de los herederos pedir la partición por la voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario si existieren puntos contradictorios que dilucidar previamente. (Arts. 316, 639)

Art. 679.- (TOTALIDAD DE HEREDEROS).

Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad. (Art. 251)

Art. 680.- (LA DIVISION VOLUNTARIA NO SE SUSPENDERA).

El procedimiento voluntario de división de herencia no se suspenderá aunque se acusare la falsedad o nulidad del testamento o de algunas de sus cláusulas o se denunciare ocultación de bienes, cuestiones que deberán salvarse para la vía ordinaria. (Art. 640)

Art. 681.- (DIVISION DE BIENES COMUNES NO SUCESORIOS).

En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo. (Art. 671)

CAPITULO VII

MENSURA Y DESLINDE

Art. 682.- (DEMANDA).

Cuando un propietario considernre necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará el juez con los títulos correspondientes pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso.

Art. 683.- (ADMISION Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA).

El juez admitirá la demanda señalando día y hora para la audiencia con citación del colindante o colindantes indicados por el demandante. (Art. 684)

Art. 684.- (AUDIENCIA).

I.             Abierta la audiencia se dará lectura a los títulos de propiedad exhibidos por las partes, se oirán sus exposiciones por su orden, y se procederá luego al recorrido y fijación de linderos o restablecimiento de mojones.

II.            Si las circunstancias exigieren mensura se la mandará practicar por un perito nombrado de oficio, siempre que las partes no se pusieren de acuerdo sobre el propuesto por una de ellas.

III.   &nbs
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