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Capitalizacion

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TITULO VIII

DE LA CAPITALIZACION

CAPITULO UNICO

AHORRO Y CAPITALIZACION

Art. 1454.- (CONCEPTO). Por el contrato de capitalización o de ahorro y capitalización, la entidad autorizada al efecto se obliga frente al ahorrista a constituir en favor de éste un determinado capital pagadero en un plazo fijo, a cambio de la entrega de una cuota única o de cuotas periódicas y constantes, con derecho a participar en sorteos. (Art. 33 Const. Pol. del Estado. Ley de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958. Arts. 1363, 1382 Código de Comercio. Art. 1279 Código Civil).

Art. 1455.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO). El contrato se perfeccionará cuando el ahorrista pague la cuota inicial a la entidad y entregue a la misma, debidamente firmado, el formulario de la propuesta respectiva, cuyo texto deberá estar autorizado por el órgano administrativo competente.

Art. 1456.- (ENTIDADES AUTORIZADAS). Unicamente los Bancos y entidades de seguros en el ramo de vida, podrán dedicarse a negocios de capitalización, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones legales pertinentes

Art. 1457.- (CONTRATO). La entidad capitalizadora entregará al ahorrista, dentro de un plazo de cinco días, el contrato firmado por sus representantes legales, con la indicación del número correspondiente al mismo, con el cual tomará parte, en su caso, en los sorteos.

El contrato de capitalización no es negociable, pero, a solicitud del interesado que hubiera llenado los requisitos necesarios, la entidad lo reemplazará por un titulo en el cua1 se insertará expresamente su calidad de negociable. (Ley de Capitalización: Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994).

Art. 1458.- (CONTENIDO DEL TITULO). El título de capitalización contendrá:

1) La indicación de ser título de capitalización;

2) El nombre, el domicilio, el capital social y pagado de la entidad emisora;

3) El número de identificación del título para participar en los sorteos, si los hubiera;

4) El capital contratado para. su formación;

5) El plazo para el pago del capital y, en caso de sortees, las condiciones en que deban efectuarse;

6) El importe de las cuotas a cargo del ahorrista y su periodicidad;

7) La fecha en que comenzará a regir el contrato y, en su caso. la de primer sorteo en que participará el título;

8) El nombre del ahorrista;

9) La tabla de valores de. rescate, para el caso de terminación anticipada del contrato;

10) Las condiciones en qué el ahorrista tendrá derecho a préstamos sobre su título y la tabla correspondiente a las sumas a que tiene derecho según la antigüedad del título;

11) Otros beneficios estipulados;

12) El nombre del beneficiario, para el caso de muerte del ahorrista;

13) Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo, y

14) Las firmas autógrafas de los representantes legales de la entidad emisora.

Art. 1459.- (DURACION). La duración máxima del contrato de capitalización será de veinticinco años.

Art. 1460.- (PLANES TECNICOS). Los planes técnicos de capitalización deberán indicar la cuota pura a recibirse por la entidad y los recargos necesarios a juicio del órgano administrativo competente, para que aquella pueda desenvolver sus actividades prudentemente. Para el efecto, se establecerá un recargo destinado a cubrir los gastos de gestión de la entidad durante el tiempo de duración del contrato y, en su caso, los recargos destinados a cubrir los gastos de producción.

El capital a abonar por la entidad capitalizadora, al vencimiento del contrato, debe ser superior al importe percibido en concepto de cuotas comerciales.

Art. 1461.- (SORTEOS). Las entidades de capitalización podrán establecer en sus contratos la realización de sorteos que se sujetarán a las siguientes normas:

1) Los ahorristas no podrán participar en más de un sorteo mensual;

2) No podrán establecerse sorteos que admitan la posibilidad de que el ahorrista obtenga por medio de ellos una suma superior al capital que percibiría al vencimiento regular del contrato de capitalización;

3) Los títulos deben establecer, expresamente, si los sorteos son garantizados o condicionales.

Los sorteos garantizados prevén para los mismos un determinado recargo en las cuotas, de tal modo que la suma a abonarse quede preestablecida matemáticamente, debiendo determinarse la época y la frecuencia de los mismos.

También podrán preverse sorteos garantizados que señalen, en forma técnica; otras fuentes de recursos para cumplir con ellos.

Los sorteos garantizados deberán autorizarse por el organismo administrativo competente, conjuntamente con la aprobación de los planes técnicos;

4) Los sorteos garantizados no podrán ser decrecientes en sus beneficios por el transcurso del tiempo o tener por objeto la liberación de pago de cuotas futuras a cargo del ahorrista. Tampoco podrá ser decreciente la probabilidad favorable de los sorteos ni la frecuencia de los mismos;

5) Los sorteos condicionales serán atendidos exclusivamente con recursos o fondos propios de la entidad capitalizadora, dentro de sus gastos de promoción, de tal modo que no puedan ser distribuidos mediante recargos a las cuotas de capitalización;

6) Los resultados de los sorteos deberán cumplir las garantías de seriedad, seguridad e imparcialidad y realizarse públicamente con la presencia de un notario de fe pública que levantará el acta respectiva. Sus resultados deberán publicarse para que sean ampliamente conocidos por los ahorristas.

Art. 1482.- (REGISTRO DE TITULOS). La entidad sólo reconocerá como titular a aquel cuyo nombre aparezca en el registro y en el título, salvo que éste haya sido emitido al portador, caso en el cual el tenedor será reconocido como titular. Sólo los títulos a cuota única podrán ser al portador.

Art. 1463.- (PAGO DE CUOTAS). Los contratos que se encuentren al día en el pago de sus cuotas tienen derecho a participar en el sorteo, estableciéndose que tendrán un plazo de treinta días, a partir del vencimiento, para hacerlo sin perder el derecho a participar en los sorteos durante ese tiempo. Vencido ese plazo, los títulos no tendrán derecho al premio, aunque su número resulte sorteado.

Art. 1464.- (VALOR DE RESCATE). El ahorrista que hubiera cesado en el pago de cuotas tendrá derecho al valor de rescate correspondiente, el cual deberá señalarse en el título. Su valor estará en función de las reservas matemáticas, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Organo administrativo competente.

Art. 1465.- (PRESTAMOS CON GARANTIA DEL TITULO). El ahorrista estará facultado a exigir a que se le adelante, con garantía de su titulo, una suma igual al valor de rescate. Este adelanto devengará los intereses autorizados al efecto y señalados en el título.

Art. 1466.- (TITULO DE VALOR REDUCIDO). El ahorrista que hubiera cesado en el pago de sus cuotas y no opte por reclamar el valor de rescate, podrá convertir el título en otro de valor reducido, sin derecho a intervenir en sorteos, salvo que en el contrato se establezca otro beneficio.

Art. 1467.- (REHABILITACION DEL CONTRATO). Durante el plazo de duración previsto en el contrato, el titulo caducado por falta de pago de cuotas, no habiendo mediado rescate o transformación del mismo, podrá ser rehabilitado con el pago de las cuotas vencidas, incluyendo los intereses correspondientes o con otros medios señalados en el contrato.

Art. 1468.- (INEMBARGABILIDAD). Después de un año de vigencia del contrato respectivo, los depósitos del ahorrista no podrán embargarse, salvo por deudas alimenticias. (Arts. 428 a 437 Código de Familia).

Art. 1469.- (LIBERACION DE IMPUESTOS Y DESIGNACION DEL BENEFICIARIO). Los fondos del ahorrista y su transmisión sucesoria están exentos de todo impuesto y tasas, en la forma señalada en los artículos 1362 y 1366.

En caso de fallecimiento del titular, sus derechos pasarán a sus herederos, a menos que el ahorrista hubiera designado beneficiario que deberá constar en el título mismo y en el registro a cargo de la entidad. En caso de discrepancia prevalecerá el que figure en el registro.

Art. 1470.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES). Las acciones derivadas del contrato de capitalización prescriben en diez años. Transcurrido el plazo de la prescripción, el saldo a cargo de la entidad será entregado al Estado. (Arts. 1486 a 1520 Código Civil).

Art. 1471.- (FISCALIZACION Y CONTROL). El órgano administrativo de fiscalización ejercerá vigilancia y control sobre las entidades dedicadas el negocio de capitalización y ahorro, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

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