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Autoridad Paternal o Patria Potestad

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TÍTULO III

De la Autoridad Paternal o Patria Potestad

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 127 al 140).

 

ARTÍCULO 141.- Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 128 al 141).

ARTÍCULO 142.- Padres e hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus padres.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 129 al 142).

 

ARTÍCULO 143.- La autoridad paternal confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Faculta para pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, que pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo prudencial.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 130 al 143).

 

ARTÍCULO 144.- Cuando sea necesario una hospitalización, tratamiento, o intervención -quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor queda autorizada la decisión facultativa pertinente aún contra el criterio de los padres.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 131 al 144).

 

ARTÍCULO 145.- La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.

                El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.

                Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 132 al 145).

 

(*)Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó el artículo 136 al 149).

 

ARTICULO 146.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 149 (*)

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 133 al 146).

 

(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó de 136 al 146).

 

ARTÍCULO 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello será

necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 134 al 147).

 

ARTÍCULO 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando ésta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.

Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquel.

En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 135 al 148).

 

ARTÍCULO 149.- Los padres concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben caucionar su administración conforme a lo establecido para la tutela.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 136 al 149).

 

ARTÍCULO 150.- Mientras no se garantice la administración, el Tribunal nombrará un administrador especial.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 137 al 150).

 

CAPÍTULO II

De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio

 

ARTÍCULO 151.- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo.

                El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.

(Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).

 

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 138 al 151).

 

ARTÍCULO 152.- En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos.

Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 139 al 152).

 

ARTÍCULO 153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos, recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del artículo 48 en cuanto a los hijos.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 140 al 153).

 

ARTÍCULO 154.- La administración de los bienes de los hijos menores será suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de la Infancia.

Para la garantía, administración y cuentas se observará lo establecido para la tutela.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 141 al 154).

 

CAPÍTULO III

Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del Matrimonio

 

ARTÍCULO 155.- La madre, aun cuando fuere menor, ejercerá la patria potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería jurídica para esos efectos.

                El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.

(Así reformado por Ley No. 5895 de 23 de marzo de 1976 e interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1975-94 de las 15:39 horas del 26 de abril de 1994, adicionada por resolución No. 3277-2000 de las 17:18 horas del 25 de abril del 2000, en el sentido de que el párrafo segundo es inconstitucional, excepto en los casos en que el reconocimiento de hijo extramatrimonial no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre).

 

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 142 al 155).

 

ARTÍCULO 156.- No ejercerá la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaración judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos.

(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).

 

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 143 al 156).

(

ARTÍCULO 157.- Lo dispuesto en el artículo 151 (*) se aplicará cuando la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 154 (*) a la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella contrajere nupcias.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 144 al 157).

 

(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó de 138 y 141 al 151 y 154, respectivamente).

 

CAPÍTULO IV

Término y Suspensión de la Patria Potestad

 

ARTÍCULO 158.- Suspensión de la patria potestad.

                La patria potestad termina:

a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.

b) Por la muerte de quienes la ejerzan.

Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 (*) de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya otorgado.

(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó el artículo 162 al 175).

d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.

(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 145 al 158).

 

ARTÍCULO 159.- La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los casos previstos en el artículo 152 (*), por:

1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres,

2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos, insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos;

3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles;

4) El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión por cualquier hecho punible;

5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y

6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos.

 

                Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los padres independientemente de los juicios de divorcio y separación judicial.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538, del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 146 al 159).

 

(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó de 139 al 152).

 

ARTÍCULO 160.- Estado de abandono.

Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:

a) Carezca de padre y madre conocidos.

b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.

c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.

 

La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono.

(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.

El artículo 2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 147 al 160).

 

ARTÍCULO 160 bis.- La prestación alimentaria comprenderá también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo físico y psíquico del beneficiario.

                El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.

(Así adicionado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciembre de 1996).

 

ARTÍCULO 161.- Depósito de menores en estado de abandono.

                Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.

                Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción.

(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 148 al 161).

 

ARTÍCULO 162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 149 al 162).

 

ARTÍCULO 163.- Recuperación de la patria potestad.

                Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción.

(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de la misma ley lo traspasó del 150 al 163).

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