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Juicio Sumarisimo

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TITULO IV

JUICIO SUMARISIMO

CAPITULO I

CASOS DE APLICACION

Art. 409.-JUICIO SUMARISIMOS: Se tramitarán por juicio sumarísimo:

1°) Los juicios de fijación, aumento, reducción o cesación de alimentos. Antes o durante su tramitación podrá fijarse una cuota alimentaria como medida cautelar, y un importe para litis expensas.

2°) Los pedidos de régimen de visitas de menores e incapaces.

3°) El juicio de tenencia de menores e incapaces.

4°) El juicio de autorización para contraer matrimonio cuando mediare oposición de los representantes legales.

5°) Las cuestiones que se promuevan entre los consorcistas en la propiedad horizontal.

6°) La acción de amparo de los derechos o garantías reconocidos, expresa o implícitamente por la Constitución, siempre que en forma actual o inminente, se restrinjan, amenacen, o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño. Deberá promoverse dentro de los quince días en que se produjo o debió producirse el acto.

7°) El amparo a la simple tenencia, deducido dentro de los diez días de realizado el acto de turbación.

CAPITULO II

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 410.-AUDIENCIA: Deducida la demanda, el juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos cinco días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de los medios de prueba de que intenten valerse.

Con la citación se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados de conformidad al artículo 286.

No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio fuere desconocido, por edictos por dos días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el Art. 291.

Art. 411.-CONCURRENCIA: La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo que se solicitare, si la petición es arreglada a derecho.

Art. 412.-INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA: Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres días.

Art. 413.-DESARROLLO: En la audiencia el demandado contestará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fijare el juez, que no podrá ser mayor de quince días.

No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que por su naturaleza alteren la estructura o fin del proceso.

El actor se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 299, inc. 2°.

En el caso de amparo a la simple tenencia, se trasladará al lugar de los hechos y en él verificará la audiencia, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.

Art. 414.-SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes. La demora en poner los autos a despacho hará incurrir al secretario en la multa prevista en el Art. 397.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lugar a la misma, será apelable sin efecto suspensivo en los casos de los incisos 1° y 2° del Art. 409. La apelación tendrá efecto suspensivo en los restantes supuestos del artículo 409 o cuando la demanda fuera rechazada.

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