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Ejecucion de Sentencia

internacional

TITULO II

EJECUCION DE SENTENCIA

CAPITULO I

SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES

DE LA PROVINCIA

ART. 576.-SUMA LIQUIDA. REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO: Cuando la sentencia condenase al pago de una cantidad líquida de dinero, o fácilmente liquidable por una operación aritmética, ejecuto-

riada que sea y vencidos los plazos que la misma estableciese, a pedido de parte se procederá a ejecutarla en la forma que se determina para el juicio ejecutivo, con las modificaciones que aquí se establecen.

Art. 577.-EJECUCION PARCIAL: Si condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperarse la liquidación de la segunda.

Art. 578.-LIQUIDACION: Cuando la sentencia condenase al pago de una cantidad ilíquida, o a indemnizar daños y perjuicios cuyo importe no se determine, el vencedor deberá presentar previamente su liquidación, de acuerdo a las bases que en la misma se hubiere fijado.

De la liquidación se dará traslado a la otra parte por el término de cinco días.

Si la liquidación fuera observada, se procederá como se determina para los incidentes, con un plazo de prueba de quince días. Si no fuera observada, o resuelto el incidente de observación, se procederá a su ejecución en la forma que se determina en los artículos anteriores.

El juez de oficio podrá observar o rectificar las liquidaciones en cualquier momento cuando ellas no se ajusten a las constancias de autos.

De las liquidaciones que se practicaren con posterioridad a la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se dará traslado por cinco días.

Art. 579.-AMIGABLES COMPONEDORES: Siempre que las liquidaciones o cuentas a que haya de procederse fueran muy complicadas o de difícil justificación, o requieran conocimientos especiales, si hubiera conformidad de partes, serán sometidas a decisión de amigables componedores.

Art. 580.-MANDAMIENTOS: Cuando la sentencia condenase a dar alguna cosa, a dar cantidades de cosas, o a hacer o a no hacer, el juez librará mandamiento intimando al demandado para que entregue la cosa, o la cantidad de cosas, o para que ejecute el hecho o se abstenga, en el término de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, con las modificaciones que se establecen en este capítulo.

Art. 581.-EXCEPCIONES: Contra la ejecución de sentencia sólo son legítimas las siguientes excepciones:

1)            Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra quien acuerda la ejecución.

2)            Falsedad material de la ejecutoria.

3)            Prescripción de la acción emergente de la misma.

4)            Pago, quita, espera o remisión.

La prueba de las excepciones de los incisos 3) y 4) se efectuará únicamente por documentos que se presentarán al deducírselas, o por confesión solicitada en la misma oportunidad. La prueba que se ofreciera con posterioridad será rechazada sin más trámite ni recurso.

Art. 582.-CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES DE DAR COSAS: Si la sentencia ordenare llevar adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado, si se encontraren en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se hará entrega de las mismas al ejecutante.

No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a adquirir otras por cuenta del ejecutado y, si esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Art. 583.-CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONESDE HACER Y NO HACER: Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera posible, a cuenta del ejecutado, y si no lo fuera, se lo obligará a indemnizar los daños y perjuicios. La escrituración se haráante el escribano que indique el ejecutante, otorgando el juez la escritura respectiva, y ordenará también las medidas que correspondan.

Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.

Art. 584.-LIQUIDACION DE LOS DAÑOS. TRAMITE: En los casos de los dos artículos anteriores, la avaluación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios, se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mismos, de la que se dará vista al ejecutado por el término de seis días.

Si éste objetara la estimación, se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince días.

Fijado el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deudor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor, se procederá como se establece en los artículos 547 y siguientes, según sea la naturaleza de los bienes que se hubieran embargado para hacerlos efectivos.

Art. 584.-Bis.-RECURSOS: Si no se hubiesen opuestos excepciones, la sentencia será irrecurrible para el ejecutado. La sentencia que resuelve las excepciones será apelable sin efecto suspensivo.

Las apelaciones que sean admisibles en el cumplimiento de las sentencias que se dicten conforme a los tres artículos anteriores, lo serán sin efecto suspensivo. Para el cumplimiento de la sentencia de remate, se aplicará el Art. 575, último párrafo.

 

CAPITULO II

SENTENCIA DE OTROS

TRIBUNALES ARGENTINOS

Art. 585.-CONDICIONES: Las sentencias que se dicten por otros tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de esta Provincia, en todos los casos que constituyan ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado.

Art. 586.-REQUISITOS: La ejecución se pedirá ante el juez competente acreditando:

1°) Que se trata de sentencia firme.

2°) Que las firmas de la ejecutoria son auténticas.

3°) Que el que pide la ejecución tiene personería para hacerlo.

Art. 587.-RESOLUCION. EFECTOS: Presentada la ejecutoria con los requisitos precedentes, el juez hará lugar a la ejecución o la rechazará según proceda.

Si se hace lugar, la ejecución se verificará en la forma que se establece en el capítulo I de este título.

Si no hace lugar, mandará devolver por el mismo auto la ejecutoria presentada.

CAPITULO III

SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

Art. 588.-EFECTOS: Las sentencias pronunciadas en los países extranjeros, tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países.

Art. 589.-REQUISITOS: Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1°) Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2°) Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.

3°) Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia sea válida según nuestras leyes.

4°) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al órden público interno.

5°) Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.

6°) Que no sea incompatible con otra sentencia dictada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Art. 590.-COMPETENCIA, TRAMITE: La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de primera instancia de turno acompañándose su testimonio legalizado y traducido, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaren de la sentencia misma.

Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.

 

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