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Regimenes Especiales

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TÍTULO X

DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo I

De la minería artesanal

 

Artículo 142.- Actividades de pequeña minería o minería artesanal.- La pequeña minería o minería artesanal consiste en el trabajo individual o familiar de quien realiza labores mineras como medio de sustento y se caracteriza por la utilización de instrumentos rudimentarios, aparatos manuales o máquinas simples y portátiles, cuyo empleo esté debidamente autorizado por la Dirección Nacional de Minería.

Se puede realizar actividades de pequeña minería o minería artesanal en los lechos y playas de los ríos y en otro terrenos, requiriéndose la autorización a la que se refiere el Artículo 11, cuando sea del caso. No podrá realizarse esta actividad en las áreas donde existan derechos mineros amparados por un título.

La Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica procurará la consecución de líneas crédito para el desarrollo de las actividades mineras comunitaria o de autogestión, de pequeña minería o minería artesanal.

Artículo 143.- Propiedad de los productos mineros extraídos.- La pequeña minería o minería artesanal otorga a quien realiza el derecho a hacer suyo el producto obtenido y venderlo a comercializadores que cuenten con la licencia respectiva.

Artículo 144.- Inscripción y matrícula.- Los pequeños mineros o mineros artesanales, para realizar sus actividades, deben inscribirse y recabar una matrícula de la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción. Dicha matrícula es válida solamente en la jurisdicción donde se la obtuvo, y servirá además para fines de empadronamiento y control.

La matrícula es personal, gratuita, intransferible y se acredita por un carné diseñado y elaborado por la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 145.- Obligaciones.- Las personas naturales que realicen actividades de pequeña minería o minería artesanal, deben utilizar métodos que no contaminen el suelo y las aguas ni dañen la flora y la fauna.

El uso de mercurio y de otros reactivos contaminantes solo está permitido cuando el proceso que se utilice posibilite la recuperación y reciclaje y evite la contaminación ambiental.

La infracción a esta norma dará lugar a la cancelación definitiva de la matrícula y a la responsabilidad penal que corresponda, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 146.- Control de actividades.- Las Direcciones Regionales de Minería verán que los trabajos de pequeña minería o minería artesanal se ejecuten en forma ordenada y de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, impidiendo que se produzcan efectos nocivos al medio ambiente, para lo cual contarán con el apoyo de los Intendentes, Comisarios y de la Policía Nacional.

 

Capítulo II

De los materiales de construcción

 

Artículo 147.- Concesiones para materiales de construcción.- El Estado, por intermedio de la Dirección Regional de Minería respectiva, otorga concesiones de explotación para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción, de acuerdo con lo prescrito en la presente Ley, sin necesidad de que anteceda título de concesión de exploración.

Reforma:

2. Suspender totalmente los efectos del Artículo 147 y el inciso primero del Artículo 148 de la Ley de Minería de este pronunciamiento, por incurrir en la misma contradicción del texto constitucional citado en el numeral precedente de esta resolución.

(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)

Reforma:

Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.

(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)

Artículo 148.- Libre aprovechamiento para obras públicas.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, las municipalidades, consejos provinciales y cualquier entidad de derecho público y derecho privado con finalidad social o pública, pueden aprovechar libremente, mediante administración directa o a través de sus contratistas, los materiales de construcción, para el mantenimiento, mejoramiento, rectificación y construcción de vías, obras públicas y programas de vivienda de interés social.

La explotación de los materiales de construcción dentro del lecho o cauce de los ríos requerirá el informe previo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, así como de la Armada Nacional en zonas de playa.

Las municipalidades otorgarán las autorizaciones para la explotación de piedra, ripio y arena.

Reforma:

2. Suspender totalmente los efectos del Artículo 147 y el inciso primero del Artículo 148 de la Ley de Minería de este pronunciamiento, por incurrir en la misma contradicción del texto constitucional citado en el numeral precedente de esta resolución.

(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)

Reforma:

Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.

(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)

 

Capítulo III

De los depósitos salinos superficiales

 

Artículo 149.- Libre aprovechamiento de depósitos salinos.- Los depósitos salinos que se formen en piletas de evaporación en las riberas del mar, lagos, lagunas y fuentes de agua salada, pueden ser aprovechados libremente en actividades de pequeña minería o minería artesanal, respetando en todo caso derechos preexistentes y cumpliendo las obligaciones señaladas en el Título V, Capítulo II, de la presente Ley.

 

Capítulo IV

De las actividades mineras en las aguas marinas y el fondo marino

Artículo 150.- Contratos especiales de operación.- El aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en las aguas marinas y en el fondo marino, está a cargo de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, la que podrá celebrar contratos especiales de operación con empresas nacionales o extranjeras, con los requisitos y bajo las condiciones que constarán en el Reglamento Especial que, para el efecto, dictará el Presidente de la República.

 

Capítulo V

De los convenios de inversión en áreas de reserva minera

 

Artículo 151.- Convenios de inversión.- Para el desarrollo de actividades mineras de interés nacional que requieran de condiciones especiales de inversión, la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica podrá celebrar convenios de inversión con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sobre áreas declaradas como reserva minera.

Artículo 152.- Normas especiales.- El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, establecerá las normas y condiciones específicas a las que se sujetarán los convenios de inversión.

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