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Armas De Fuego. Militares Y Policias

jurisprudenciaEs errada la afirmación de que el hecho de que alguien sea militar o policía lo libera de la posibilidad de incurrir en parte o tenencia ilegal de armas de fuego. El efectivo militar y el agente policial, sea o no oficial, está impedido de portar o tener armas de fuego no autorizadas o ‘’cargadas” regularmente a él. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que el artículo 5 de la Ley 36 del año 1965 consagra el derecho que tienen los oficiales y alistados de las tres ramas de las Fuerzas Armadas y los oficiales y agentes de la Policía Nacional, de tener en su poder o bajo su custodia las armas y municiones que les sean entregadas, conforme a los reglamentos de la institución a cual pertenecen, para el cumplimiento de sus funciones; que en virtud del artículo 8 del Código de Procedimiento Criminal, es atribución de la Policía Judicial investigar los crímenes y delitos, a los fines de entregar sus responsables a los tribunales penales; que en virtud del artículo 9 del Código de Procedimiento Criminal, los oficiales de la policía, y por ende, sus agentes dependientes, ejercen funciones de miembros y auxiliares de la Policía Judicial, por lo que les está permitido incautar armas de fuego de todo tipo en ejercicio de sus funciones dentro del citado rol de investigadores de las violaciones a la ley penal; asimismo tienen capacidad legal para tomar cualquier arma de fuego en estado de abandono, pero esta facultad está condicionada por el deber de tramitar y entregar, a quien correspondan, las armas halladas u ocupadas mediante sus acciones, para que estas, según el caso, sean remitidas a un arsenal oficial, o sean parte del proceso judicial que se derive del operativo realizado; que en consecuencia, ningún oficial, alistado o agente, sea militar o policial, está facultado legalmente para portar o tener en su poder armas de fuego que no sean las asignadas o confiadas a ellos por la institución a la cual pertenecen, o temporalmente, aquellas que hayan sido incautadas o encontradas mediante una actuación propia de sus funciones públicas; Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el crimen de porte ilegal de arma de guerra, definido así por el párrafo 11 del artículo 1 de la Ley 36 del 1965, con detención de tres a diez años y multa de RD$ 2,000.00 a RD$5,000.00, por lo que, al condenar al acusado a una pena de (tres) años de detención, la Corte a-qua aplico una sanción ajustada a los preceptos legales vigentes; (Sentencia del 26 de noviembre de 1998, No. 28, B.J. 1056, Vol. 1, Pleno, pág. 228. Véase anexo, pág. 313).

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