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Normas Fiscales

Sección Normas Fiscales,  podra encontrar las Normas Fiscales vigentes emitidas por la Direccion General de Impuestos Internos en Republica Dominicana. Las mismas establecen regulaciones para aspectos especificos en materia Tributaria. Estan organizadas por año, y luego por numero. Esta seccion es completamente Gratis. Para encontrar una Norma Fiscal use nuestro Buscador de Normas Fiscales, y con solo seleccionar el año o digitar una palabra, el sistema desplegara todas las Normas de ese año o que tienen la palabra digitada. Para descargar Online las Normas Fiscales solo tiene que suscribirse como  Usuario Gratis.

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Normas Fiscales / 2004 / Impuesto Cheques y Transferencias  Descargar  atras Buscar

DRLEYES
Norma Fiscal sobre: Impuesto Cheques y Transferencias
República Dominicana
Secretaría de Estado de Finanzas
Dirección General de Impuestos Internos
“Año Nacional de la Seguridad Social”
Norma General No. 4-04
 
CONSIDERANDO: que la Ley 288-04, establece en su artículo 12 un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil), sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagados por las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a través de medios electrónicos.
CONSIDERANDO: que dicho artículo dispone que la Dirección General de Impuestos Internos deberá normar la forma y condiciones en que se deberá presentar y pagar este impuesto.
VISTA: la Ley 11-92 del 16 de mayo del 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: la Ley 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, de fecha 22 de noviembre del 2002.
LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:
NORMA GENERAL SOBRE EL IMPUESTO A LA EMISIÓN DE CHEQUES Y PAGOS POR TRANFERENCIAS ELECTRÓNICAS
ARTICULO I. DEFINICIONES. A los fines de la aplicación del artículo 12 de la ley 288-04, se definen los siguientes conceptos:
Cheque: Orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras, letras y números o en números solamente, dada a una institución de intermediación financiera o Banco, a favor de una tercera persona o de sí misma, que permita utilizar fondos en su provecho o de un tercero.
Pagos a través de Transferencias Electrónicas: Se entiende como tal toda operación hecha a favor de un tercero vía cualquier mecanismo electrónico, con la finalidad de producir el traslado de valores monetarios de un registro o cuenta a otro, de cualquier entidad bancaria nacional a otra nacional o extranjera, abarcando las operaciones del propio banco o entidad de intermediación financiera que implique cualquier tipo de movimiento desde o hacia una cualesquiera de las cuentas o fondos que administre a favor de un tercero.
Transferencias a cuenta de terceros en un mismo banco.-Se entenderá como tal cualquier orden de pago o acreditación de fondos o movimientos de cualquier naturaleza que impliquen el traslado de valores de una persona física o moral a otra distinta sean éstas vinculadas o no.
Retiro de efectivo: Se entenderá como tal aquella operación u orden de retiro en efectivo efectuada contra cualquier cuenta de cheque o de ahorro, ya sea por ventanilla o por medio de cajeros electrónicos.
ARTICULO II: HECHOS GENERADORES. Se consideran hechos generadores de este impuesto sin que esta enumeración sea limitativa las siguientes actividades: a) La emisión de cheques.
b) Los pagos a través de transferencias electrónicas. c) Las transferencias a cuenta de terceros en un mismo Banco. d) Las operaciones bancarias tales como acreditaciones, transferencia de fondos, desembolsos, realizadas en las relaciones con sus clientes y relacionados. e) Las operaciones interbancarias realizadas por los Bancos en base a cualquier tipo de instrucción de uno o varios de sus clientes o por su propio interés.
ARTICULO III: EXENCIONES. Quedan exentos de la aplicación de este impuesto: a) El retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias. b) El uso de la tarjeta de crédito, incluyendo todas las fases del proceso, desde el consumo original hasta las transacciones de intermediación entre las compañías de adquirencias, el Banco y el afiliado. c) Los pagos bajo la Seguridad Social. d) Las transacciones y pagos realizados por los Fondos de Pensiones. e) Los pagos y las transferencias hechos a favor del Estado Dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos. f) Las transacciones realizadas por el Banco Central.
ARTICULO IV: CONTRIBUYENTES. Se consideran contribuyentes de este impuesto las personas físicas o morales emisoras de cheques o que ordenen pagos mediante transferencia electrónica.
ARTICULO V: AGENTES DE RETENCION. Se instituye como agentes de retención de este impuesto: a) Todas las entidades de intermediación financiera. b) Cualquier persona física o entidad jurídica autorizada a realizar pagos a través de transferencias electrónicas.
ARTICULO VI: FORMA DE PRESENTACIÓN Y PAGO. Los agentes de retención instituidos por esta Norma General, deberán presentar, declarar y pagar el total del impuesto retenido el día viernes de cada semana, abarcando el período de viernes a jueves de cada semana, en las oficinas de la DGII, anexando las siguientes informaciones: a) RNC, razón social o nombre. b) Los conceptos que generaron el impuesto, tales como: emisión de cheques, pagos de transferencias electrónicas, transferencia a cuentas de terceros en un mismo Banco, operaciones bancarias y operaciones interbancarias, etc. c) Total de transacciones en número y valor. d) Total de transacciones gravadas en número y valor. e) Total de transacciones exentas en número y valor. f) Total de impuesto a pagar.
PARRAFO I: En el caso que el viernes correspondiente para dar cumplimiento con la obligación establecida coincida con un día festivo, el cumplimiento de esta obligación podrá ser satisfecha el próximo día laborable.
PARRAFO II.- (TRANSITORIO). El primer pago de este impuesto abarca el período del primero (1) al catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), y será presentado y pagado el día quince
(15) de octubre del año dos mil cuatro (2004). A partir de esa fecha, se presentará de conformidad con lo establecido en este artículo.
ARTICULO VII: RESPONSABLES. El incumplimiento del deber de retener este impuesto hace responsable solidario al Agente de Retención en los términos y formas establecidos en el literal h) del artículo 11, de la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario.
ARTICULO VIII: SANCIONES. El no pago cabal y oportuno del impuesto retenido será sancionado de conformidad con los artículos 236, 237 y 239 del Código Tributario, sin desmedro de las demás sanciones que correspondan.
Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al día dos (2) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Juan Hernández Batista
Director General
Fuente: www.dgii.gov.do
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