Artículo 1: Las facturas que emitan las compañías aseguradoras, así como las ARS a empresas y negocios de único dueño por concepto de pólizas de seguros o contratos de planes de salud prepagados, deberán incluir un número de comprobante fiscal (NCF). En el caso de pólizas o contratos de planes de salud prepagados a consumidores finales debe emitir una factura conNCFa consumidor final.
Artículo 2: Cuando los Corredores y Agentes de seguros o los promotores de salud funjan como intermediarios entre el cliente y la compañía aseguradora o una ARS la factura que llevará el número de comprobante fiscal es la que emite la compañía aseguradorao la ARS a nombre delcliente de que se trate.
Artículo 3: En el caso de los gastos incurridos en producto de reclamaciones sobre pólizas de seguros, así como los referentes a contratos de las ARS, el documento utilizado para sustentar el desembolso a la entidad o persona que realizará el servicio relativo a la reclamación, deberá incluir un número de comprobante fiscal.
Párrafo I: En los casos de reclamaciones que conlleven un reembolso o pago de manera directa alasegurado, personas físicas, no se requiere la emisiónde undocumento conun NCF. Los referidos pagos se reportarán mensualmente a la DGII, a través de la Oficina Virtual de manera electrónica, incluyendo los siguientes datos: Cedula de quién recibió elpago, fecha de pago ymonto.
Párrafo II: En los casos de reclamaciones en las cuales los proveedores de los servicios a los asegurados no estén registrados como contribuyentes, las aseguradoras y ARS podrán hacer uso de la emisión de un comprobante especial de proveedor informal para sustentar los pagos que realicen.
Párrafo III: Si la aseguradora va a hacer uso del comprobante fiscal especial mencionado en este artículo, podrán acumular en un solo comprobante las reclamaciones semanal, quincenal o mensualmente que le servirá para sustentar la deducción en su declaración de Impuesto Sobre la Renta. Dichos comprobantes deberán ser reportados a la Dirección General de Impuestos Internos de forma electrónica, mediante los medios que la Administracióndetermine.
Párrafo IV: Las disposiciones de este artículo aplican para los pagos a los prestadores de servicios de salud, especialistas, abogados, ajustadores o cualquier otro proveedor de servicio relacionado a las actividades de seguros y de las ARS, que sólo utilicen su cédula de identidad dominicana, para cobrar por sus servicios.
Artículo 4: Para los pagos a los reaseguradores domiciliados en el extranjero seguirán las mismas disposiciones de pagos al exterior establecida en las leyes tributarias. Si la reaseguradora está domiciliada en territorio dominicano, las compañías de seguros o las ARS deberán suministrar a la DGII, en la forma en que ésta lo determine, un reporte que contenga todas las primas cedidas a las reaseguradoras locales conjuntamente conla declaración jurada delImpuesto Sobre la Renta.
Artículo 5: El pago de comisiones por parte de las aseguradoras y las ARS a los Agentes y/o Corredores ypromotores de salud, no requiere la emisión de un documento con un NCF. Los referidos pagos se reportarán a través de la Oficina Virtual mensualmente de manera electrónica, incluyendo los siguientes datos: Cedula o RNC del intermediario,fecha de pago y monto de lascomisiones pagadas.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de República, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
Fuente: www.dgii.com